Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, solicitando que esa Caja le pague
directamente el subsidio por incapacidad laboral que le corresponde, ya que la Empresa,
entidad con la que existe un convenio de pago de subsidio, retrasa el pago del beneficio.
Requerida al efecto, esa Caja remitió copia de la carta que envió a la Gerencia de
Administración y Finanzas de la Empresa, mediante la cual le señaló que los descuentos
efectuados al subsidio del recurrente son improcedentes, ya que la orden del Juzgado
del Crimen de Santiago, causa Rol N° XX, solamente ordena embargar el 50 % de la remuneración
de dicha persona, calidad que no reviste el subsidio por incapacidad laboral, el cual
constituye una prestación de seguridad social, requiriendo en definitiva que restituya
al trabajador la sumas descontadas indebidamente de su subsidio.
Sobre el particular esta Superintendencia se cumple en manifestar que de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 19 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, "El pago de los subsidios corresponde a la entidad que deba otorgarlos
o al empleador, si lo ha convenido con la entidad otorgante".
A su vez, el artículo 24 de la Ley Nº 18.833, dispone que las Cajas de Compensación
podrán convenir con los empleadores afiliados que éstos paguen directamente a sus
respectivos trabajadores, por cuenta de ellas, los subsidios por incapacidad laboral
que aquéllas administren.
En la especie, existe un convenio de pago entre esa entidad y la Empresa en comento,
y ésta última ha procedido a embargar parte del subsidio, invocando para ello una
orden de embargo emanada del Juzgado del Crimen de Santiago correspondiente.
Sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista se puede observar que la orden
del Tribunal está referida a la remuneración del trabajador y no al subsidio por incapacidad
laboral, por lo que la empresa ha efectuado un descuento en forma indebida.
Ahora bien, no obstante existir un convenio de pago de subsidio entre esa Caja y la
empresa de que se trata, el obligado primero y natural al pago del mismo es esa Caja
de Compensación.
A mayor abundamiento, se debe señalar que existiendo una acción criminal pendiente
entre las partes, es muy probable que ya no existe entre ellas un vínculo laboral,
motivo por el cual se hace presente que esta Superintendencia ha resuelto que los
Convenios de pago que se celebran en virtud del artículo 19 del D.F.L. Nº 44 y 24
de la ley Nº 18.833, no deben operar en los casos en que ha desaparecido la calidad
de empleador y trabajador de las partes, por lo que el pago debe efectuarlo directamente
la Institución pagadora del beneficio.
Por ende, siendo esa Caja la obligada natural al pago de los subsidios por incapacidad
laboral que corresponden al recurrente, deberá pagar inmediatamente a éste la parte
de los subsidios que le ha retenido indebidamente la Empresa, sin perjuicio de su
derecho a lograr posteriormente que ésta le restituya las sumas que se le entregaron
por parte de esa Caja.