Dictamen 5375-2000
1.- La Subsecretaría a su cargo ha solicitado informe sobre el anteproyecto de ley
elaborado por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio
del Interior, por el cual se establecen prestaciones de bienestar social en las Municipalidades.
2.- Al respecto, esta Superintendencia debe manifestar a Ud., en primer lugar, que
es función propia de las entidades empleadoras --empresas o servicios-- la llamada
"función bienestar" que, como su nombre lo indica, se ocupa --dentro de lo que corresponde
a la administración de los recursos humanos-- de todo lo relativo al bienestar del
personal de su dependencia. En la disciplina del "trabajo social", bienestar es el
estado de una persona que se encuentra feliz y contenta por el hecho de tener satisfechas
sus necesidades. Tal estado de satisfacción, dice esa doctrina, es producto del trabajo
social, cuyo objeto es lograr la adaptación del individuo al medio en que está inserto.
De modo general, en las empresas y demás entidades empleadoras, la división que se
ocupa del bienestar del personal, se ocupa precisamente de buscar la referida adaptación
y, por lo mismo, la función bienestar comprende una muy amplia gama de acciones con
el referido objeto, tales como consejo y asesoría para el logro de una mejor convivencia
familiar, capacitación técnica y cultural, recreación, ayuda de diversa índole destinada
a una más adecuada satisfacción de necesidades del trabajador y/o de su familia (v.gr.
para gastos médicos y otros emergentes, etc.). En suma, la acción de bienestar no
tiene doctrinariamente límites específicos distintos de los que emanan de la natural
autorregulación microeconómica de la empresa o servicio empleador.
En el sentido indicado, la función bienestar que, en cuanto depende de la iniciativa
de la empresa empleadora y/o de los trabajadores dependientes de ella no forma parte
del sistema de la seguridad social, tiene un carácter que, social y económicamente,
resulta ser complementario de la acción del sistema de seguridad social.
En nuestro país se pueden distinguir dos grandes grupos de Servicios de Bienestar,
los del sector público, con exclusión de las municipalidades, y los del sector privado.
Mientras aquellos son regidos por el artículo 134 de la Ley N° 11.764 y aprueban su
reglamento particular de conformidad al D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, éstos pueden revestir diversas formas jurídicas e institucionales,
conforme a los principios y normas del derecho privado, tales como, por ejemplo, la
de corporaciones de derecho privado de acuerdo con las normas contenidas en el Título
XXXIII del Libro I del Código Civil y en el D.S. N° 110, de 1979, del Ministerio de
Justicia.
En la especie y conforme lo ha dictaminado la Contraloría General de la República
mediante su Dictamen N° 11.073, de 1983, las Municipalidades no se encuentran comprendidas
en el artículo 134 de la Ley N° 11.764 ni en el 1º del D.S. N° 722, de 1955, del ex
Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, por lo que los Servicios de Bienestar
que se creen en ellas no se rigen por las normas contenidas en el citado D.S. N° 722,
y no están sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia. Cabe señalar que el
D.S. N° 28, antes citado, derogó al D.S. N° 722, pero no modificó las materias a que
se refiere el presente oficio.
Por lo tanto, en la actualidad, los Servicios de Bienestar de las Municipalidades
pueden crearse por Ley o bien constituirse como una Corporación de Derecho Privado,
conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil. En este último
caso, es posible realizar la tramitación por medio de un estatuto tipo que el Ministerio
de Justicia mantiene a disposición de los interesados, sin que se encuentren sujetos
a la fiscalización de esta Superintendencia.
A su vez, la constitución y funcionamiento de los Servicios de Bienestar del sector
público se rige por las siguientes normas legales y reglamentarias:
a) El artículo 134 de la Ley N° 11.764, que dispone: "Los Departamentos u Oficinas
de Bienestar, cualquiera que sea su denominación y que funcionen en las Instituciones
Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónoma con aportes de las mismas Instituciones
o de sus empleados o ambos aportes a la vez, serán fiscalizados por la Superintendencia
de Seguridad Social. Las modalidades por las que se regirán esos organismos, los aportes
con que se financiarán y los beneficios que podrán conceder, serán fijados por decreto
supremo.";
b) El artículo único de la Ley N° 17.538, que dispuso que estos Departamentos u Oficinas
de Bienestar extenderán sus beneficios a los funcionarios jubilados de las respectivas
instituciones , en las condiciones y montos de que gozan los funcionarios en actividad,
siempre que contribuyan con su aporte pecuniario al financiamiento de dichos departamento;
c) El D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene
el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia;
d) El artículo 23 del D.L. N° 249, de 1974, modificado por el artículo 11 de la Ley
N° 19.185, que fija el monto del aporte máximo institucional en el equivalente al
100% del sueldo mensual del grado 28 de la Escala Unica por cada trabajador afiliado
al Servicio de Bienestar, cualquiera que sea su calidad y grado de nombramiento. Además,
el artículo 17 de la Ley N° 19.469, publicada en el Diario Oficial de 2 de diciembre
de 1999, fijó el monto del aporte máximo indicado en $51.970, por trabajador afiliado,
para el año 2.000; y
e) Sus Reglamentos Orgánicos Particulares, los que se aprueban y modifican por decreto
supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de esta Superintendencia,
conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del citado D.S. N° 28.
3.- En relación con el anteproyecto de ley sobre prestaciones de bienestar social
en las municipalidades, realizado por la Subsecretaría de Desarrollo Regional del
Ministerio del Interior, en primer término este Servicio indica que, aunque los funcionarios
municipales, como personas naturales, pueden en la actualidad constituir Servicios
de Bienestar en calidad de una corporación de derecho privado, no se divisa el impedimento
para que estos trabajadores que forman parte del sector público no se rijan también
por las disposiciones generales que afectan a los demás funcionarios públicos, contempladas
en el artículo 134 de la Ley Nº 11.764, en el D.S. N° 28, de 1994, como asimismo las
demás disposiciones legales y reglamentarias ya citadas, y que en el momento de establecerse
sus estatutos particulares se atienda a las características especiales con que pueda
contar cada Municipalidad, en armonía a las disposiciones del Reglamento General contenido
en el D.S. N° 28, ya señalado.
Sin embargo, si se opta por establecer las prestaciones de bienestar social en las
municipalidades por medio de una legislación propia, como la propuesta, esta Superintendencia
debe efectuar las siguientes observaciones:
a) Los Servicios de Bienestar del sector público, conforme al D.S. N° 28, de 1994,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por regla general no tienen personalidad
jurídica y constituyen una dependencia de la institución empleadora, y como tales
actúan en la vida jurídica a través de la autoridad superior de la Institución de
la cual forman parte, sometidos en su actividad al referido reglamento, así como también
a toda normativa aplicable al sector público.
El artículo 2° del anteproyecto de ley indica que el personal afecto al sistema de
bienestar de la municipalidad, decidirá por votación en asamblea la forma de administración
de las prestaciones, ya sea en forma directa por la municipalidad o que se transfiera
el aporte municipal a las asociaciones de funcionarios para que administren dichas
prestaciones. Es claro que cuando las prestaciones de bienestar se proporcionen a
través de la municipalidad, dichas actuaciones se realizarán con la personalidad jurídica
de esas Instituciones, por medio del Alcalde, que actúa como su representante legal.
También debería dejarse claramente establecido, ya sea en el proyecto de ley definitivo
o en el Reglamento que se dicte al efecto, que la actuación de los denominados "Comités
de Bienestar" que se formen para administrar las prestaciones de bienestar, sólo podrá
hacerse a través de la autoridad superior de la Municipalidad, ésto es, a través del
alcalde, porque el propio texto no otorga una personalidad jurídica independiente
que les permita actuar en la vida jurídica como no sea a través de dicha autoridad.
También se considera necesario establecer quién proporcionará el personal necesario
para el otorgamiento de las prestaciones de bienestar. En todo caso, si los Comités
de Bienestar no tuvieran personalidad jurídica propia, el personal y el inmobiliario
que requieran para su funcionamiento deberá ser proporcionado por la respectiva Municipalidad.
b) Debe observarse que el inciso tercero del artículo 3° del anteproyecto de ley dispone
que las prestaciones de bienestar serán administradas por un Comité de Bienestar,
integrado por representantes de la Municipalidad y de la asociación de funcionarios,
cuya presidencia corresponderá al funcionario que determine la municipalidad. Se establece,
por otra parte, en el artículo 2° del anteproyecto, que la asamblea de los funcionarios
puede decidir entre la administración directa de las prestaciones por parte de la
municipalidad o en el traspaso del aporte por parte del municipio a la asociación
de funcionarios correspondiente para que ella realice la administración, sin que se
haga referencia a la formación de estos Comités. Por lo tanto, es necesario aclarar
si en ambos casos corresponderá al Comité de Bienestar la administración de las prestaciones,
como asimismo definir si cuando la asamblea decida el traspaso del aporte a la asociación
de funcionarios quien presida el Comité será un funcionario designado por la Municipalidad.
c) En el mismo sentido, debe establecerse la forma en que se creará el Comité de Bienestar,
al cual le corresponde la administración de las prestaciones de bienestar conforme
al inciso tercero del artículo 3° del anteproyecto de ley, como asimismo su composición,
normas de funcionamiento generales y facultades básicas de que se encontrará investido.
d) Respecto de la administración de las prestaciones de bienestar, el artículo 2°
del anteproyecto no contempla ninguna disposición que permita a los funcionarios de
la Municipalidad modificar en el futuro la decisión sobre la administración que adopten
en la asamblea que al efecto se convocará en los 60 días siguientes de vigencia de
la Ley, conforme a su artículo 7°, lo que rigidiza innecesariamente la resolución
que se adopte en dicha asamblea.
e) El artículo 3° del anteproyecto dispone que el aporte que deben realizar las municipalidades
para las prestaciones de bienestar "no podrá ser inferior al aporte de bienestar que
se fije para el personal afecto a la Ley N° 18.834". La cita anterior no es acertada,
ya que en el caso de los Servicios de Bienestar del sector público, es el artículo
23 del D.L. N° 249, de 1974, modificado por el artículo 11 de la Ley N° 19.185, el
que fija el monto del aporte máximo institucional el que ha sido establecido, para
el año 2000, en un monto de $51.970 por trabajador afiliado, conforme al artículo
17 de la Ley N° 19.649, por lo que la referencia del citado artículo del anteproyecto
debería ser reemplazada.
f) El anteproyecto propuesto no contempla ninguna norma que establezca cuáles serán
los organismos encargados de efectuar la fiscalización de las prestaciones de bienestar
que otorguen las municipalidades. Al respecto, el artículo 3° del D.S. N° 28, de 1994,
dispone que los Servicios de Bienestar del Sector Público estarán sometidos a la fiscalización
de esta Superintendencia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Contraloría
General de la República, de acuerdo a sus Leyes Orgánicas. Por lo tanto, a juicio
de este Servicio, si las municipalidades se incorporan a la legislación que rige a
los Servicios de Bienestar del sector público, corresponderá que se sometan a la fiscalización
antes indicada. En cambio, si se establecen estas prestaciones de bienestar a través
de una normativa legislativa y reglamentaria propia para las municipalidades, resulta
necesario establecer expresamente a qué organismo del Estado le corresponderá, considerando
sus facultades fiscalizadoras y las instituciones que ya se encuentren sometidas a
la misma.
g) Conforme a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley N° 11.764, se infiere que
sólo mediante ley puede autorizarse al personal de una entidad del sector público
para afiliarse al Servicio de Bienestar de otra. De hecho algunos Servicios de Bienestar
han sido fusionados en virtud de normas legales expresas, entre las cuales cabe mencionar:
la Ley N° 16.464, que en su artículo 101 fusionó aquellos del sector vivienda; la
Ley N° 17.991 que autorizó al personal de la Fiscalía Nacional Económica para incorporarse
al Servicio de Bienestar del Servicio de Registro Civil.
El anteproyecto de ley que establece las prestaciones de bienestar en las municipalidades
señala en la parte final del inciso segundo de su artículo 1°, que para la entrega
de las prestaciones de bienestar las municipalidades podrán constituir una asociación
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional
de Municipalidades. Debe indicarse que el referido artículo 131 se encuentra inserto
en el párrafo 2° "De las asociaciones de municipalidades", del Título VII de la Ley
N° 18.695, el cual, en sus artículos 132 a 135, regula la actuación de estas asociaciones.
El referido artículo 131 establece que dos o más municipalidades, pertenezcan o no
a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales para efectos
de facilitar la solución de problemas que les sean comunes o lograr el mejor aprovechamiento
de los recursos disponibles, objetivos generales a los cuales puede homologarse el
de la prestación de beneficios de bienestar a sus funcionarios. Sin embargo, el mismo
artículo luego enumera algunos de los objetos que podrán tener estas asociaciones,
como son la atención de servicios comunes; ejecución de obras de desarrollo local;
fortalecimiento de los instrumentos de gestión; programas de protección del medio
ambiente, salud u otros fines que les sean propios; capacitación y perfeccionamiento
del personal municipal, y coordinación con instituciones nacionales e internacionales,
a fin de perfeccionar el régimen municipal, todos ellos objetos muy diferentes al
propuesto en el anteproyecto de ley. Por lo tanto, a juicio de esta Superintendencia,
resulta necesario aclarar en este proyecto que dentro del objeto de estas asociaciones
municipales se encontrará también el de la prestación de bienestar a sus funcionarios,
en concordancia con lo establecido en el artículo 131 de la Ley N° 18.695. Asimismo,
debería establecerse claramente las atribuciones y forma de administración que efectuarán
estas asociaciones de las prestaciones de bienestar.
Además, cabe señalar que el anteproyecto de ley no contempla la posibilidad que los
Comités de Bienestar formados por las asociaciones de funcionarios puedan asociarse
o fusionarse para administrar conjuntamente el aporte que efectúen sus respectivas
municipalidades para financiar las prestaciones de bienestar.
h) Esta Superintendencia observa, en cuanto al financiamiento de estas prestaciones
de bienestar en las municipalidades, que cuando el aporte que realizarán esas entidades
a los funcionarios afiliados sea entregado para su administración a las asociaciones
de funcionarios, o sea, administrado por los Comités de Bienestar, se deje expresamente
establecido que la administración y uso de esos recursos se someterá siempre a la
fiscalización de la Contraloría General de la República, por tratarse de fondos fiscales.
Además, los Servicios de Bienestar que funcionan en el Sector Público, operan sobre
la base del Presupuesto aprobado anualmente por Resolución Exenta de esta Superintendencia,
no pudiendo excederse de las cantidades máximas que se contemplen en cada ítem, cantidades
que sólo pueden ser modificadas mediante otra Resolución Exenta de este Organismo,
dentro del mismo año calendario.
Por lo expuesto, en opinión de este Servicio, no resulta suficiente el mecanismo contemplado
en la parte final del inciso tercero del artículo 3° del anteproyecto de ley, conforme
al cual el Comité de Bienestar se limitará a presentar a la municipalidad en el mes
de diciembre de cada año un balance anual del ingreso y administración de los recursos
y de las prestaciones otorgadas, sino que se debería confeccionar un Presupuesto anual
que se someta a la aprobación del Organismo que en definitiva quede a cargo de su
fiscalización, como asimismo someter a esa la aprobación de las modificaciones que
se soliciten del referido Presupuesto anual. El mecanismo propuesto permitirá aplicar
controles presupuestarios en forma oportuna para evitar cualquier tipo de problemas
o eventuales irregularidades, máxime considerando que en la prestación de los beneficios
se encuentran comprometidos recursos fiscales, además del aporte de los propios funcionarios.
i) El artículo 15 del D.S. N° 28, de 1994, dispone que los Servicios de Bienestar
del sector público, de acuerdo a sus posibilidades presupuestarías, iniciarán su funcionamiento
otorgando a lo menos beneficios de carácter médico, en la medida que sus recursos
lo permitan, por los conceptos que la misma norma señala.
De esta forma, se estima conveniente que el Reglamento que regule la aplicación de
este anteproyecto de ley contenga una norma que establezca expresamente que las prestaciones
de bienestar social que se otorguen en las municipalidades, al iniciar su funcionamiento,
contemplen a lo menos beneficios de carácter médico, como por ejemplo por los conceptos
de consultas médicas, intervenciones quirúrgicas, hospitalizaciones, exámenes de laboratorio,
atención odontológica, medicamentos, tratamientos médicos especializados, adquisición
de anteojos y aparatos ortopédicos, etc. Asimismo, es conveniente establecer que los
nuevos Servicios de Bienestar deben establecer en sus Reglamentos particulares los
beneficios de Bienestar Social que podrán otorgar conforme a sus disponibilidades
presupuestarías, indicando sus modalidades de concesión y quienes, aparte del afiliado
serán sus beneficiarios.
j) De acuerdo al artículo 91 de la Ley 18.834, que establece las deducciones que pueden
aplicarse a las remuneraciones de los funcionarios públicos, se distinguen entre aquellas
de carácter legal, contenidas en el inciso primero del mismo (entre las cuales se
encuentran las que se fundan en obligaciones contraídas con el Servicio de Bienestar,
y respecto de las cuales no se aplica el límite del 15%) y las de carácter voluntario
contenidas en el inciso segundo, entre las que se encuentran todas las demás, como
por ejemplo, aquellas que contrae el funcionario con casas comerciales o empresas
de servicios, utilizando como intermediario al Servicio de Bienestar. Respecto de
estas últimas, el citado artículo 91 fija un límite máximo de descuento de 15% de
la remuneración y establece como requisito para que procedan, la petición escrita
del funcionario, donde solicitará al Jefe Superior de la institución que autorice
el descuento de determinadas sumas.
En opinión de esta Superintendencia, resulta necesario incorporar en el anteproyecto
de ley una norma que regule el descuento que se efectuará a los funcionarios afectos
a las prestaciones de bienestar en las municipalidades estableciendo el límite máximo
de descuento que podrá realizarse en sus remuneraciones respecto de las obligaciones
de carácter voluntario que tome a este respecto. En todo caso, cabe indicar que el
artículo 95 de la Ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, establece
una norma similar a la señalada del Estatuto Administrativo, por lo que esta observación
estaría resuelta si se establece que las prestaciones de bienestar de las municipalidades
se regirán por el estatuto aplicable a los funcionarios municipales.
k) Esta Superintendencia debe hacer presente que el artículo único de la Ley N° 17.538,
dispone que los Departamentos u Oficinas de Bienestar que funcionan en las reparticiones
fiscales y de administración autónoma, están obligadas a mantener como afiliados a
los funcionarios que se acojan a pensión, que expresen su voluntad de permanecer en
él, debiendo extender sus beneficios a éstos en las mismas condiciones y montos de
que gozan los funcionarios en actividad, siempre que contribuyan con su aporte pecuniario
al financiamiento del mismo.
En el anteproyecto de ley analizado no se contempla una norma de similares características,
por lo que deberá decidirse la conveniencia de dictar una norma de similares características
respecto de las prestaciones de bienestar que prestarán las municipalidades.
l) El inciso final del artículo 3° del anteproyecto de ley dispone que mediante decreto
el Presidente de la República establecerá las demás normas relativas a la organización,
funcionamiento y objetivos específicos para las prestaciones de bienestar en las municipalidades,
a través de un Reglamento General.
Al efecto, esta Superintendencia estima conveniente agregar que cada Municipalidad
pueda solicitar la aprobación de sus reglamentos particulares que acojan las propias
realidades de esas instituciones, en todo lo que no sea contrario al Reglamento General.
Estos reglamentos particulares y sus modificaciones deberán aprobarse por decreto
supremo, dictado previo informe favorable de su Entidad Fiscalizadora. En este contexto,
aparece como insuficiente y restrictivo autorizar estos estatutos especiales solamente
en el caso de que exista más de una asociación de funcionarios en una municipalidad
y se optare por solicitar el aporte para las prestaciones de bienestar, como se establece
en el artículo 5° del anteproyecto.
m) Finalmente debe indicarse que el anteproyecto no contempla una norma que establezca
la vigencia de esta Ley ni el plazo en el cual deberá dictarse el Reglamento General
de su aplicación, lo que sería conveniente establecer, aunque en su artículo 7° si
existe una disposición acerca de la realización de la Asamblea que decidirá sobre
la administración de las prestaciones de bienestar.
4.- En cuanto a la correspondencia y armonía de esta iniciativa con las políticas
que en materia de bienestar social ha propiciado esa Subsecretaría en los últimos
años, se pueden señalar el proyecto de ley que introduce diversas modificaciones a
la Ley N° 18.833, sobre Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación
Familiar, entre los cuales se contempla la incorporación de los funcionarios públicos
a dicho sistema, como también aquel proyecto que trata este aspecto en forma exclusiva.
Al efecto, esta Superintendencia considera que la formación de los Servicios de Bienestar
de los trabajadores municipales no se contrapone con la incorporación de los funcionarios
públicos al sistema de la Cajas de Compensación de Asignación Familiar propiciado
por los proyectos de ley indicados, al ser el objetivo básico de ambas iniciativas
extender los beneficios de bienestar social a un grupo de trabajadores como los funcionarios
municipales, que actualmente no tienen acceso a los mismos.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 05/06/1992 | Dictamen 5375-1992 | Licencias médicas | D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16781; Ley Nº 16395 |