Dictamen 14352-2000
Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad
de Empleadores por no haber reembolsado los gastos en que incurrió a consecuencia
del accidente del trabajo sufrido por su trabajador individualizado, en la ciudad
de Sao Paulo (Brasil).
Fundamenta su reclamación en los siguientes antecedentes:
a) el día 26 de diciembre de 1997 su trabajador sufrió un accidente del trabajo, siendo
atendido en el Hospital de la ciudad de Sao Paulo, donde procedieron a tomarle radiografías
de su brazo afectado, indicándole que debía ser intervenido.
b) atendido lo antes expuesto, se llamó a la Entidad Mutual para realizar las consultas
del caso, informándosele por parte de la persona individualizada que debía trasladar
al trabajador adoptando las precauciones necesarias para ser atendido en Santiago,
además, le comunicó que los gastos ocasionados a consecuencia del accidente serían
reembolsados, razón por la cual, en el Hospital de Sao Paulo le prepararon el brazo
y le dieron calmantes para el viaje.
c) con fecha 19 de enero de 1998, se envió a la citada Mutualidad una carta con el
detalle de los gastos que había generado el accidente del citado trabajador, no obstante,
a la fecha no se la ha dado ninguna respuesta sobre el reembolso solicitado.
Por lo antes expuesto, solicita en definitiva que esta Superintendencia emita un pronunciamiento
sobre los gastos que deberían ser reembolsados.
Requerida al efecto esa Mutualidad de Empleadores informó, que el trabajador ingresó
en sus dependencias el día 29 de diciembre de 1997, trasladado desde la ciudad de
Sao Paulo (Brasil), con una "fractura de tercio medio húmero izquierdo", lesión que
se produjo a consecuencia de la ocurrencia de un accidente del trabajo, razón por
la cual, se procedió a otorgar al citado trabajador todas las prestaciones a que tenía
derecho.
Precisa, asimismo, que respecto del reembolso de los gastos por hotel y traslado efectuados
en relación con el mencionado accidente, se informó a su adherente que eran improcedentes,
toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 50 del D.S.
N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sólo corresponde al
Organismo Administrador respectivo reembolsar al empleador las "prestaciones médicas
de urgencia" canceladas por éste que hubieren sido recibidas en el extranjero por
accidentes del trabajo ocurridos fuera del país, lo cual no incluye pasaje aéreo,
hotel u otros gastos de similar naturaleza.
Sometido el estudio del caso al Departamento Médico de esta Superintendencia, informó
que la lesión sufrida por el trabajador, diagnosticada como fractura diafisiaria de
húmero izquierdo desplazada, fue de carácter grave y su tratamiento obligatoriamente
era quirúrgico, tal como ocurrió en la especie.
Agrega que desde un punto de vista médico el tratamiento otorgado por esa Mutualidad
de Empleadores, fue el adecuado para lesión presentada.
Precisado lo anterior, cabe tener presente, en primer término que de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 29 de la ley N° 16.744, la víctima de un accidente del trabajo
o enfermedad profesional, tiene derecho a una serie de prestaciones que se otorgan
gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las
secuelas causada por la enfermedad o accidente. Entre dichas prestaciones figuran
las de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de las mismas.
Por su parte, el artículo 49 del D.S. N° 101, de 1968 del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, reglamentario de la citada Ley N° 16.744, dispone que "los gastos
de traslado y otros necesarios, contemplados en la letra f) del artículo 29 de la
Ley, serán procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse
por si misma o debe efectuarlos por prescripción médica...".
De lo antes expuesto se desprende que los gastos de traslado reembolsables son los
necesarios para el otorgamiento de las prestaciones médicas.
En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, como asimismo, atendido lo informado
por el Departamento Médico de esta Superintendencia, es dable concluir que el traslado
en avión del citado trabajador era necesario para que se realizara la intervención
quirúrgica a que fue sometido en esa Mutualidad.
Por lo antes expuesto, cabe concluir que conforme las normas citadas, procede que
esa Mutualidad de Empleadores reembolse a la empleadora del trabajador, los siguientes
gastos; traslado en avión (pasaje aéreo), medicamentos y el traslado realizado desde
el aeropuerto a las dependencias de esa Mutualidad, quedando excluidos solamente los
gastos de estacionamiento y hotel
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 11/11/1996 | Dictamen 14352-1996 | Licencias médicas | D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
| Artículo 49 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49 |
| Artículo 50 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 50 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 50Ley 16.744Ley 16.744, artículo 29