Dictamen 17578-2000
Un particular se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo dictaminado
por ese Instituto, por cuanto le habría rechazado la solicitud de pensión de invalidez
profesional que le correspondería en razón del 65% de incapacidad que le fijó la COMPIN
del Servicio de Salud XXXX por Resolución N° 1182, de 28 de julio de 1999, a causa
de enfermedad de las rodillas del minero del carbón.
Señala que de acuerdo al Informe Ocupacional, cuya copia acompaña, estuvo expuesto
al riesgo de contraer enfermedad profesional de rodillas por 5.3 años, cuando trabajó
para la Compañía Minera XXXX Ltda. desde el 2 de enero de 1978 hasta el 15 de marzo
de 1986.
Agrega que desde el mes de marzo de 1990, es beneficiario de una pensión de invalidez
de la Ley N° 10.475.
Requerido al efecto ese Instituto, acompañó Oficio DATEP. N°0078, de 13 de enero de
2000, de su Departamento Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que,
en síntesis, señala que el interesado presenta cotizaciones sólo hasta junio de 1989,
dejando de tener la calidad de imponente de la ex-Empart el mes de junio de 1991,
acorde a lo establecido por el artículo 21 de la Ley N°10.475, por lo que no sería
procedente otorgarle pensión de invalidez profesional.
Sobre el particular, cabe hacer presente que por los Ordinarios de Concordancias,
este Servicio declaró que el planteamiento de ese Instituto, en orden a que "respecto
de los afiliados al Antiguo Sistema Previsional, los trabajadores afectos a la Ley
N° 10.383 quedan amparados para el seguro contra riesgos laborales de la Ley N° 16.744,
no obstante no detentar la calidad de trabajador activo. En cambio, los afiliados
de la Ley N° 10.475, que han dejado de ser imponentes se les sigue considerando como
tales sólo durante los dos años posteriores al cese de los servicios para acceder
a las pensiones de invalidez que contempla dicha Ley N° 16.744", solamente resulta
aplicable tratándose de la reevaluación del artículo 62 de la Ley N° 16.744 y no para
efectos de acceder a otras prestaciones de las contempladas en ese cuerpo legal.
En efecto, el artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social prescribe que " para que una enfermedad se considere profesional es indispensable
que haya tenido su origen en trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando
éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico".
En la especie, el interesado fue evaluado por la COMPIN del Servicio de Salud XXXX,
conforme al artículo 58 de la Ley N° 16.744, y mediante Resolución N° 1182, de 28
de julio de 1999, le fijó un 65% de incapacidad por enfermedad de las rodillas del
minero del carbón, a contar del 30 de junio de 1998.
Ahora bien, de acuerdo al Informe Ocupacional efectuado por el Experto en Prevención
de Riesgos Profesionales, don XXXXX ( Registro CA/AO 21), el recurrente estuvo expuesto
por tiempo suficiente al riesgo para contraer artrosis profesional de rodillas.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde que ese Instituto constituya
pensión de invalidez de origen profesional en favor del interesado, considerando en
ello lo dispuesto en el D.L. N° 1026, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, que establece normas sobre compatibilidad entre prestaciones de pensión y
cuota mortuoria de la Ley N° 16.744 y la de los diversos regímenes previsionales
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 10.383 | Ley 10.383 |
| Ley 10.475 | Ley 10.475 |
| Artículo 16 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 16 |
| Artículo 21 | ley 10.475, artículo 21 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 58 | Ley 16.744, artículo 58 |
| Artículo 62 | Ley 16.744, artículo 62 |