Dictamen 1926-2000
Esa Federación se dirigió a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración
del dictamen contenido en el oficio de concordancias, conforme al cual es a la Asociación
de Funcionarios que cumpla con el requisito exigido en el inciso 3° del artículo 18
del Reglamento General - contar con el 80% de sus socios afiliados al Bienestar -
a quien corresponde el derecho a designar un representante de los afiliados en el
Consejo Administrativo y no a una Federación ni Confederación.
Expone como fundamento de su solicitud, que el Ministerio de Obras Públicas no sería
un Servicio, sino que una Secretaría de Estado, que agrupa a 11 Servicios los que,
a su vez, tienen una planta, un escalafón, una junta calificadora y un presupuesto
propio.
Afirma que la Ley N° 19.296 faculta a las Asociaciones para formar Federaciones, Confederaciones
y Centrales, las que, sin perjuicio de las finalidades que el artículo 7° de dicha
ley reconoce a las Asociaciones, podrán prestar asesoría a éstas (Capítulo VIII).
Lo anterior, indicaría la pirámide jerárquica de la estructura y el número de afiliados
que una Federación puede tener, lo que, en su caso específico, les da una representatividad
de dos mil quinientos asociados.
Agrega que la normativa sobre la creación de una Asociación de Funcionarios, es la
misma con respecto a la creación de una Federación; y que el inciso tercero del artículo
18 del Reglamento General, utiliza la palabra "Institución", de modo singular, por
lo que, ajustándose a las normas gramaticales, se ha de entender que se refiere sólo
a un Servicio (Dirección), y no a un Ministerio, que es una entidad que agrupa a una
serie de servicios.
Lo anterior, nos llevaría a concluir - continúa - que el aludido artículo 18 se refiere
a Direcciones (Servicios), donde existe un solo Servicio de Bienestar por Dirección.
El caso anterior, no sería el del Ministerio de Obras Públicas, cuyo Bienestar beneficia
a 11 Servicios, los que a su vez, cuentan en forma independiente con una planta, un
escalafón etc.
Termina solicitando un pronunciamiento con el fin de clarificar y definir la designación
del representante gremial correspondiente.
Sobre el particular, esta Superintendencia dictamina que no procede acoger la solicitud
de reconsideración formulada, en virtud de las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el D.S. N° 28, citado en fuentes, reglamenta la actividad de los
Servicios de Bienestar que funcionan en las instituciones a que se refiere el artículo
134 de la Ley N° 11.764, esto es, instituciones fiscales, semifiscales y de administración
autónoma, clasificación dentro de la cual quedan comprendidos, sin lugar a dudas,
los Ministerios, sin perjuicio que en ellos existan, a su vez, una o más Subsecretarías
y se organicen en Secretarías Regionales Ministeriales, lo que no impide considerarlos
como una Entidad.
Lo anterior, en conformidad al Diccionario de la Real Academia Española, que define
"Ministerio" como "Cada uno de los departamentos en que se divide la gobernación del
Estado", de modo que pueden comprenderse en su interior, los diversos servicios que
lo integran.
En consecuencia, cuando el Reglamento General utiliza la expresión "institución",
debe entenderse que lo hace en un sentido extensivo, que también incluye a las organizaciones
complejas, como los Ministerios.
En segundo lugar, también es necesario precisar que en casos como el de la especie,
en que existe un Servicio de Bienestar que admite la afiliación al mismo de funcionarios
de más de un servicio, (entendiendo "servicio" en sentido restringido), la aplicación
de la norma reglamentaria en virtud de la cual un representante de los afiliados será
designado por la Asociación de Funcionarios que indica, (artículo 18 del Reglamento
General), y para lo que el D.S. N° 28 no ha instruido, ha sido explicado por esta
Superintendencia quien, en ejercicio de sus facultades, ha dado una interpretación
que resuelve el punto.
En efecto, de acuerdo al primer oficio citado en concordancia, esta Superintendencia
ha declarado que en casos como el de la especie, debe tenerse respecto del universo
de afiliados una visión global, sin distinguir entre los que pertenecen a una u otra
institución, de suerte tal, que tendrá el derecho de designación aquella Asociación
de Funcionarios que, cumpliendo los requisitos exigidos por el Reglamento General,
integren a funcionarios pertenecientes a algunos de los Servicios vinculados al Bienestar.
En tercer lugar, y en lo que respecta a si procede entender como sinónimos los términos
Asociación de Funcionarios y Federación o Confederación, esta Superintendencia declara
que ello no es posible, por cuanto de la normativa aplicable se desprende que tienen
una calidad diferente.
Tanto es así, que no resulta efectiva la afirmación sostenida en su presentación,
en orden a que la normativa sobre su creación sería la misma.
En efecto, mientras las Asociaciones de Funcionarios son agrupaciones de trabajadores
de la Administración del Estado, de carácter nacional, regional, provincial o comunal,
según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o ministerio
en que se constituyeren - términos que la Ley N° 19.269 usa indistintamente - de afiliación
voluntaria, personal e indelegable, que se rigen en cuanto a su creación por los artículos
8° y siguientes de la citada ley (Asamblea ante ministro de fe que reúna los quórum
indicados en artículo 13; aprobación de estatutos en votación secreta; depósito de
acta original de constitución u copias de estatutos certificadas por ministro de fe
en Inspección del Trabajo dentro de 15 días); las Federaciones son uniones de tres
o más Asociaciones, cuyas finalidades, además de las correspondientes a aquellas,
incluyen prestar asistencia y asesoría a las asociaciones de inferior grado que agrupen,
y se someten en cuanto a su constitución al artículo 51 y siguientes del cuerpo legal
precitado (la participación de la asociación en la constitución de una Federación
y la afiliación a ella debe ser acordada por la mayoría absoluta de sus afiliados
mediante votación secreta ante ministro de fe; en la asamblea de constitución se aprueban
los estatutos y se elige el directorio, que se podrá hacer directamente por los funcionarios
afiliados, si así se estableciere en los estatutos).
Si bien el artículo 54 de la Ley N° 19.296, establece que las federaciones y confederaciones
se regirán, en cuanto les sean aplicables, por las normas que regulan a las asociaciones
de base, ello marca precisamente la diferencia entre éstas y aquéllas, al quedar de
manifiesto que son dos agrupaciones distintas. Tanto es así, que a mayor abundamiento,
se puede señalar que mientras las asambleas de las Asociaciones de Funcionarios están
integradas por los trabajadores; las de las Federaciones y Confederaciones están constituidas
por los dirigentes de las organizaciones afiliadas, quienes votarán del modo en que
los estatutos dispongan, (si nada dicen, votarán en proporción directa al número de
sus respectivo afiliados, norma ésta última, que es imperativa en la votación para
aprobación y reforma de los estatutos).
Finalmente, y como ya se sostuviera en el dictamen cuya reconsideración se solicita,
las Federaciones y Confederaciones pueden comprender trabajadores de distintas servicios,
lo que distorsionaría la aplicación del artículo 18 del Reglamento General, en tanto
incorporaría entre los asociados, trabajadores que no tienen derecho a afiliarse al
Servicio de Bienestar de que se trata, por pertenecer a otra institución, lo que,
a su vez, pugna con la misma norma cuya aplicación se discute, en tanto su redacción
alude al caso en que exista más de una Asociación de Funcionarios de "la respectiva
institución", disposición que se vuelve inaplicable si entendemos que abarca a las
Federaciones y Confederaciones, por cuanto éstas, dado que pueden comprender Asociaciones
de Funcionarios de diversas instituciones, quedan fuera del campo al que se alude,
al señalar "Asociación de Funcionarios de la respectiva institución".
Por tanto, en virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Superintendencia
rechaza la solicitud de reconsideración interpuesta, y confirma lo concluido en el
oficio n° 20.279, de 1999
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 20/02/1995 | Dictamen 1926-1995 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.536, de 1981; D.S. Nº 208, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.269 | ley 19.269 |
| Ley 19.296 | Ley 19.296 |
| Artículo 54 | ley 19.296, artículo 54 |
| Artículo 134 | Ley 11.764, artículo 134 |
Legislación citada
Ley 11.764, artículo 134ley 19.269Ley 19.296ley 19.296, artículo 54