Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18933; D.F.L. N° 44,
del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Circulares: Circular N° 1515, de 1996, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Ese Organismo se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se emita un pronunciamiento
en lo relativo a la : "...obligación de tramitar y emitir la resolución correspondiente
sobre las licencias médicas de trabajadores cuyos contratos de trabajo han sido finiquitados
y se produce una solución de continuidad entre los períodos que cubre dichas licencias
perdiendo el derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral, según lo dispuesto
en el artículo 15, del D.F.L. N° 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.".
La misma situación se hace presente - expone -, cuando el trabajador además de encontrarse
finiquitado, ha iniciado con anterioridad un trámite de calificación de invalidez
ante la respectiva Comisión Médica de la Superintendencia de A.F.P., y éste es rechazado.
Al respecto manifiesta que esa entidad se ha visto obligada por la Superintendencia
de Isapre a recepcionar y a emitir el pronunciamiento respectivo de rechazo para cada
una de las licencias médicas que presente el afiliado, después que se le ha rechazado
una licencia médica fundamentado en el carácter irrecuperable de su patología resuelta
por la Comisión Médica de la Superintendencia de A.F.P. y que como efecto produce
la solución de continuidad del reposo y por lo tanto el perfeccionamiento del finiquito
del contrato de trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el inciso final, del artículo
37, de la Ley N° 18.933, otorgó competencia a la Superintendencia de Isapre para fiscalizar
los aspectos procesales contenidos en el D.S. N° 3, del año 1984, del Ministerio de
Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas.
Por lo expuesto, y sin perjuicio de la competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva
e Invalidez, la Superintendencia de Isapre puede fiscalizar que dichas entidades apliquen
correctamente el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, especialmente
en lo relativo al cumplimiento de los plazos, emisión y notificación de las resoluciones
que dicten.
Por tanto, en mérito de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia se abstiene
de emitir un pronunciamiento en la materia, debiendo esa entidad dar cumplimiento
a lo instruido por el Organismo fiscalizador competente, o bien, solicitar ante él
la reconsideración al pronunciamiento que estime lesivo a sus intereses
LICENCIAS MÉDICAS. REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS
DE SALUD POR CIRCULARES DE 1986; 1357, DE 1994; 1535, DE 1996 Y OFICIOS CIRCULAR N*S.
9909, DE 1984; 343, DE 1986; 2914, DE 1988 Y 179, DE 1994.
D.S. N° 3 ,de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.S. N° 1, de 1972, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
LICENCIAS MÉDICAS. SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL TIENE COMPETENCIA
PARA CONTROLAR ASPECTOS PROCESALES DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LAS INSTITUCIONES DE
SALUD PREVISIONAL. PLAZO PARA RECLAMAR SU CUENTA DESDE LA FECHA DE RECEPCIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO
DEFINITIVO.
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; Ley N° 18933; Ley N° 19381