Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE, para que, en conformidad con lo dispuesto
por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, se determine si la situación que dio origen
a la licencia médica N° XXXXXX, otorgada a un trabajador debe ser calificada como
un accidente del trabajo. Indica que la licencia referida fue rechazada por la Mutual,
por estimar que el hecho no corresponde a un siniestro laboral, criterio que esa ISAPRE
no comparte.
Expone que aproximadamente a las 21,00 hrs. del día 6 de agosto de 1999, dentro de
su jornada laboral que se extiende de 14, 00 a 22, 30 hrs., el trabajador se dirigió
al casino de su empresa para fumar, oportunidad en la que se quemó el ojo con una
chispa del encendedor.
Requerida la Mutualidad, informó que, conforme a la propia declaración del afectado,
efectivamente el accidente se produjo en las circunstancias antes descritas, estimando
que el hecho no debe ser calificado como un accidente del trabajo, toda vez que no
existe relación alguna entre la lesión producida y el quehacer laboral.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo al artículo 5° de
la Ley N° 16.744, para que un hecho deba ser calificado como un siniestro laboral,
es menester que entre la lesión o muerte de la víctima y el trabajo exista un nexo
o relación, la cual puede ser directa o inmediata (expresión "a causa"), o bien, indirecta
o mediata (expresión "con ocasión").
En la especie, conforme a los antecedentes consignados, aparece que al momento de
accidentarse el trabajador realizaba un menester personal y absolutamente desligado
de su trabajo, como fue haberse dirigido al casino para fumar un cigarrillo, con lo
cual a su respecto no se presenta entre la lesión y el quehacer laboral la relación
de causalidad exigida por el citado artículo 5° de la Ley N° 16.744.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que no procede calificar como un accidente del trabajo al siniestro
que sufriera el interesado el día 6 de agosto de 1999. En consecuencia, en este caso
no procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que la lesión sufrida es de
origen común, debiendo esa ISAPRE conceder las prestaciones correspondientes