Dictamen 37305-2000
Ud. se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo el caso de un ex afiliado a ese
Servicio de Bienestar, quien falleció antes de comenzar a servir el préstamo otorgado
por ese Servicio de Bienestar, para costear gastos médicos.
Expone que cuando deben recibir atención hospitalizados, los afiliados presentan una
Carta de Garantía emitida por el Bienestar, en resguardo de la cobranza que genere
el respectivo programa médico.
Tal Carta de Garantía, agrega, se otorga a requerimiento de la Institución de Salud,
previa subscripción de una solicitud de préstamo por parte del afiliado, la que se
hace efectiva cuando el Departamento de Bienestar recibe la cobranza de la entidad
de salud por las prestaciones otorgadas. El préstamo de salud se cursa, entonces,
por el monto que corresponda, previa deducción de los reembolsos de la ISAPRE y bonificaciones
que otorga el Bienestar.
En el caso de la especie, en interesado recibió la Carta de Garantía el 18 de abril
del 2000, y falleció el 6 de mayo, pero la cobranza se recibió después de su fallecimiento,
por lo que se consulta si se puede dar curso a la solicitud de préstamo, a fin de
pagar con el mismo la cobranza del Hospital.
Por otra parte, ¿qué ocurrirá con el beneficio en virtud del cual al fallecimiento
de un afiliado se entienden condonadas automáticamente las deudas que tuviere pendientes
con el Bienestar (artículo 9 letra h) del reglamento particular, aprobado por el D.S.
N° 75, considerando que el préstamo no se había otorgado mientras el afiliado estuvo
vivo, en espera de la recepción de la cobranza?
Finalmente expone que el interesado estaba pagando un préstamo personal, del que le
quedaban cinco cuotas al mes de mayo del 2000, y dado que falleció el 6 de mayo, se
le pagó la renta completa del mismo mes, sin efectuar el descuento de la cuota respectiva
en la liquidación, por lo que consulta si procedería efectuar dicho descuento, considerando
el beneficio de condonación aludido previamente, y que le favorece al momento del
fallecimiento.
Adjunta informe de su Asesor Jurídico, en que se afirma que el préstamo otorgado al
interesado en la práctica quedó formalizado o perfeccionado entre él y ese Bienestar
en el momento que el interesado presentó su solicitud, y el Servicio accedió a entregarle
la Carta de Garantía del pago (dirigida al Director de la institución hospitalaria).
Los efectos del anterior hecho, continúa, son, al menos, dos:
a.- Concesión del préstamo al trabajador por parte del Bienestar, por una cantidad
indeterminada, pero determinable, como consta en el documento que se acompaña a los
antecedentes, donde consta que el saldo que debe pagar asciende a la suma de $1.022.488,
y
b.- Nacimiento de una relación directa entre el Servicio de Bienestar y el Hospital
de la Serena, obligándose el primero a pagar el saldo que resulte de los aportes de
la ISAPRE y el Bienestar. Hace presente, asimismo, que el trabajador no contrajo obligación
alguna con dicha entidad hospitalaria, con excepción de la derivada de la ISAPRE,
por los montos que se señalan.
En consecuencia, el préstamo otorgado sólo podía empezar a servirse cuando se conociera
un dato futuro esencial, cual es, el monto determinado por el Hospital, una vez concluido
sus servicios. El Bienestar está obligado a pagar el monto adeudado al Hospital La
Serena, en cumplimiento de una obligación voluntariamente adquirida.
Con respecto a la segunda interrogante, se atiene a lo señalado, en el sentido que
el préstamo ya estaba concedido al momento de ingresar al Hospital.
En relación a la deuda cuyo pago se encontraba efectuando el trabajador, expresa que
conforme al reglamento particular procede la condonación de la misma, medio de extinguir
la obligación conforme al Código Civil, por lo que no puede transmitirse a los herederos
ni a su viuda.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo informado por
el Asesor Jurídico de ese Bienestar, en tanto conforme a los artículos 12 letra a)
y 9 letra h) de su reglamento particular, se otorgó un préstamo cuyo fin exclusivo
era pagar el saldo de lo adeudado por las atenciones médicas otorgadas al trabajador
(luego de deducidos los aportes de la ISAPRE y del mismo Bienestar, de acuerdo a las
bonificaciones médicas contempladas en el artículo 8° del mismo cuerpo reglamentario),
y operó el beneficio de Desgravamen, en virtud del cual se entiende condonada automáticamente
la deuda pendiente y, por tanto, no puede trasmitirse a sus herederos ni a su viuda.
En el mismo sentido debe resolverse la situación de la deuda que se encontraba y respecto
de la que se encontraban pendientes 5 cuotas, la que también debe entenderse condonada
por la causal indicada precedentemente.
Por otra parte, cabe hacer presente a ese Bienestar que conforme a la letra g) del
artículo 29 del Reglamento General, se encuentra facultado para fijar antes del inicio
de cada ejercicio financiero el monto de todos los beneficios, facultad que en este
caso deberá ejercer fijando topes con especial cuidado, para evitar el riesgo que
existe de que al no estar fijado un tope ese Servicio de Bienestar resulte obligado
por sumas cuantiosas, por atenciones médicas que se compliquen o exijan tratamientos
de alto costo, y la consecuente posibilidad de generar préstamos de sumas que fueran
imposibles de ser pagadas tanto por ese Servicio de Bienestar como por el afiliado
una vez recuperado o, en caso de fallecer, y operar el beneficio de desgravamen, pudieran
producirle desfinanciamiento.
En consecuencia, y en el caso que no hubiere ejercido la facultad señalada antes y,
por tanto, no exista un tope máximo para los préstamos, se le recomienda adoptar de
inmediato las medidas que fueren necesarias para subsanar dicha omisión. Al efecto,
se aconseja la fijación de los aludidos topes máximos de préstamo, dejando claramente
expresado en la documentación respectiva que se entregue a la entidad hospitalaria,
que la Carta de Garantía sólo resguardará el pago de las sumas que se generen mediante
un préstamo que no será superior a determinada cifra. De tal modo, la aludida entidad
tendrá conocimiento de lo anterior.
Lo anterior, tiene por objeto evitar que el otorgamiento del aludido beneficio termine
produciendo un daño al beneficiario o al patrimonio del mismo Bienestar
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 22/09/2004 | Dictamen 37305-2004 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 69, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |