Un empleador se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la
Resolución N° 1132, de 18 de noviembre de 2003, de esa Mutualidad de Empleadores,
por medio de la cual se alzó su cotización adicional diferenciada.
Agrega que en la tasa de cotización fijada, se consideró la pensión de invalidez parcial
constituida en favor de uno de sus ex-trabajadores atendido el 50% de incapacidad
fijado por la COMPIN, mediante Resolución N° 9, de 12 de junio de 2002, afección que
sin duda no es de su responsabilidad, por cuanto el citado trabajador se desempeñó
para esa empresa desde el 8 de agosto y hasta el 30 de septiembre de 1999.
En mérito de lo antes expuesto, viene en solicitar se revise su situación y se elimine
de sus estadísticas la invalidez presentada por el referido trabajador.
A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad remitió los antecedentes
que obraban en su poder, haciendo presente que por Resolución N° 1132, de 18 de noviembre
de 2003, se fijó la Cotización Adicional Diferenciada de la empresa.
Al respecto, señala esa Mutualidad que, mediante Resolución N° 9, de 12 de junio de
2002, la COMPIN, fijó en un 50% la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador
de que se trata derivada de la enfermedad profesional "Hipoacusia Sensorioneural",
lo que le dio derecho a percibir una pensión por invalidez parcial de la Ley N° 16.744.
Agrega que en atención a que la entidad empleadora del afectado, a la fecha de la
evaluación de incapacidad era la empresa del recurrente, por Resolución N° 1480, de
17 de enero de 2003, se constituyó en favor del trabajador la señalada pensión.
Señala, asimismo, que el proceso de evaluación realizado en septiembre de 2003, conforme
el D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se consideró
la siniestralidad efectiva de su adherente durante el período comprendido entre julio
del 2000 a junio de 2003.
Con todo, conforme lo informado por su Subgerente de Medicina del Trabajo con fecha
2 de junio de 2004, los antecedentes médicos y ocupacional del trabajador en cuestión
permitieron establecer que la Hipoacusia por éste presentada fue contraída en un período
anterior a aquél en que trabajó para la reclamante. En efecto, la historia ocupacional
del trabajador revela que presentó exposición a ruido durante su vida laboral, existiendo
audiometrías preocupacionales alteradas desde abril del año 1999, que acreditan un
deterioro auditivo de 38%.
Conforme lo antes expuesto, y considerando lo señalado en el artículo 2) letra a)
del citado D.S. N° 67, esa Mutualidad es del parecer que no procede imputar a la siniestralidad
efectiva de su adherente la pensión de invalidez del citado trabajador, toda vez que
la enfermedad profesional que originó su incapacidad de ganancia fue contraída a consecuencia
del trabajo realizado en una entidad empleadora anterior.
Por su parte, tampoco corresponde considerar la señalada pensión en la evaluación
de la empresa en la que éste contrajo dicha enfermedad en abril de 1997, toda vez,
que desde esa fecha hasta el 1 de julio de 2003, año en que se efectuó el proceso
de evaluación, ya habían transcurrido 5 años, que es el plazo máximo que la norma
aludida permite considerar para estos efectos.
Sobre el particular, cumplo con hacer presente que este Organismo Fiscalizador, luego
de revisar los antecedentes aportados, cumple con manifestar que concuerda con lo
obrado por esa Mutualidad de Empleadores, en orden a que no corresponde incluir en
la tasa de siniestralidad de la empresa recurrente la invalidez de origen profesional
del citado trabajador, atendido justamente lo prevenido en el artículo 2, letra a)
del D.S. N° 67.
Con todo, cabe hacer presente, que los antecedentes médicos y laborales del trabajador
en cuestión, fueron debidamente analizados por el Departamento Médico de este Servicio,
lo que le permitió concluir que es correcto lo informado por esa Mutualidad, en orden
a que la hipoacusia laboral que presenta ya se encontraba presente al menos en abril
de 1997.
En efecto, el trabajador registra una historia ocupacional con exposición al riesgo
de ruido a través de toda su vida laboral, en su ocupación de soldador, por tanto
el origen se encuentra en forma proporcional en todas las empresas en que laboró al
menos hasta julio de 1999. Asimismo, las fotocopias de audiogramas adjuntos de abril
de 1997, demuestran la presencia de una hipoacusia mixta, con una incapacidad de 38
%.
Por lo tanto, desde el punto de vista médico, no es dable atribuir responsabilidad
en la pensión de que se trata a la empresa recurrente, para la cual el trabajador
se desempeñó por sólo un mes, cuando ya era portador de un daño auditivo preexistente,
cuya pensión se podría haber configurado ya en 1997; además, a juzgar por la evaluación
de la COMPIN, el daño auditivo progresó a expensas de continuar trabajando expuesto
al referido riesgo, en el resto de las empresas.
Conforme lo antes indicado y, teniendo presente lo informado por esa Mutualidad, se
acoge la reclamación formulada por la recurrente, por ende, ese organismo administrador
deberá modificar la citada Resolución N° 1132, de 18 de noviembre de 2003, debiendo
excluir de la tasa de siniestralidad la invalidez de origen profesional del trabajador
de que se trata.