Dictamen 39297-2000
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora exponiendo que la COMPIN del
Servicio de Salud Metropolitano XXXX le ha autorizado varias licencias médicas que
ha presentado a contar del 14 de mayo de 2000, tanto por enfermedad de hijo menor
de un año como por patologías relacionadas con un nuevo embarazo, respecto de las
cuales no ha recibido el pago de los subsidios correspondientes.
Requerida al efecto, la COMPIN ha informado que a contar del 14 de mayo de 2000 le
ha autorizado licencias médicas a la interesada por coincidir con patología del embarazo
hasta la fecha de su prenatal que se inicia el 24 de agosto de 2000.
Expresa que consultada la Caja de Compensación ha informado que no ha cancelado los
subsidios por cuanto la interesada no registra remuneraciones durante los tres meses
anteriores al inicio de dichas licencias.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social para tener derecho a subsidio se requiere tener 6 meses de afiliación
y tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia
médica,.
En la especie, las licencias médicas autorizadas por la COMPIN, cuyo subsidio reclama
la interesada comienzan el 14 de mayo de 2000, por lo que la interesada cumple con
los requisitos habilitantes para tener subsidio.
En efecto, la interesada durante el mes de noviembre y diciembre de 1999 y hasta el
26 de enero de 2000 registra cotizaciones efectuadas por su período de incapacidad
laboral y con esta misma fecha se está instruyendo a la COMPIN que le autorice las
licencias médicas que presentó entre el 27 de enero y hasta el 13 de febrero de 2000,
por justificarse médicamente, período con el cual completa el mínimo de cotizaciones
exigido.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8 del D.F.L. N° 44, para el cálculo del
subsidio por incapacidad que corresponda a la interesada por las licencias que se
le han autorizado a contar del 14 de mayo de 2000, deben considerarse las remuneraciones
netas, subsidios o ambos devengados durante los tres meses calendarios más próximos.
Al respecto y de acuerdo a la jurisprudencia de este Organismo las remuneraciones
y / o subsidios pueden buscarse hacía atrás, prefiriéndose siempre los más próximos,
los que en este caso resultan ser los subsidios percibidos durante diciembre de 1999
y enero y febrero de 2000, sin que el subsidio que resulte pueda ser inferior al subsidio
mínimo contemplado en el artículo 17 del mismo D.F.L. N° 44.
Respecto del cálculo del subsidio correspondiente a las licencia de descanso pre y
postnatal deberá efectuarse un nuevo cálculo, de acuerdo a la normativa especial contenida
en el inciso segundo del artículo 8° del D.F.L. N° 44