Dictamen 42431-2000
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, solicitando la revisión del
cálculo de los subsidios correspondientes a las licencias médicas iniciadas el 11
de marzo de 2000 (postnatal) y el 23 de junio de 2000, pagadas por la C.C.A.F. y el
Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, respectivamente. Expresa que el cálculo erróneo
se debe a que en el subsidio correspondiente a la licencia iniciada en junio (debería
decir 11 de marzo de 2000) se consideraron los meses de marzo, abril y sólo 8 días
de mayo (en que estuvo con licencia médica), dejando un promedio de 68 días, en lugar
de 90 días. Además, el cálculo erróneo del primer subsidio afectó el cálculo del subsidio
iniciado el 23 de junio de 2000.
Revisados los antecedentes remitidos por esa Caja, se pudo determinar que el cálculo
del subsidio diario correspondiente a la licencia postnatal iniciada el 11 de marzo
de 2000 fue razonablemente correcto, sin embargo el pago de los subsidios fue erróneo.
En efecto, para el cálculo del subsidio postnatal, de acuerdo con el inciso segundo
del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
deben considerarse las remuneraciones netas y los subsidios devengados en los tres
meses anteriores más próximos al séptimo calendario que precede al de inicio de la
licencia, en la especie, los meses de mayo, junio y julio de 1999, teniendo en cuenta
que la señora Araya no presentó licencia prenatal por tratarse de un parto prematuro.
Ahora bien, la recurrente en el mes de mayo devengó un subsidio de $144.310, correspondientes
a los 8 días por la licencia extendida del 9 de abril al 8 de mayo de 1999; en el
mes de junio de 1999, una remuneración neta de $84.980 y un subsidio de $96.808; en
el mes de julio de 1999 un subsidio de $428.721. El total obtenido de la suma de los
subsidios más la remuneración neta es de $754.819, dicho monto dividido por 90, aumentado
en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en
el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al de inicio
de la licencia (1,0147) e incrementado en un 10%, determina un subsidio diario límite
de $9.361,19, monto muy similar al determinado por esa Caja. ($9.358,18).
Respecto del reclamo de la recurrente, en orden a que se le consideró el promedio
de 68 días y se dividió por 90, debe expresarse que ello es correcto, puesto que el
inciso 3° del mencionado artículo 8° del D.F.L. N°44, establece que los tres meses
a que se refiere el inciso 2° del artículo 8° del mismo cuerpo legal (anteriores al
séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia) deberán estar comprendidos
dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a dicho séptimo mes calendario
que precede al mes de inicio de la licencia. Agrega, que si dentro de dicho período
solamente se registraren uno o dos meses con remuneraciones y/o subsidios, para determinar
el límite del subsidio diario se dividirá por 30 ó 60 respectivamente.
Lo anterior significa que si la trabajadora tiene 3 meses con remuneración y/o subsidio
dentro de los 6 meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede
al inicio de la licencia, la remuneración y/o el subsidio devengados en dicho período
se dividirá por 90; si tiene 2 meses con remuneración y/o subsidio, se dividirá por
60 y si tiene un mes, se dividirá por 30. En consecuencia, no es procedente buscar
90 días de remuneraciones o subsidios, como afirma la recurrente.
En efecto, la norma legal hace referencia a "los tres meses anteriores más próximos
al séptimo mes calendario que precede la licencia", con lo que permite concluir que
los tres meses también son meses calendarios, no pudiendo entenderse que se trate
de 90 días. Por otra parte, la norma legal no hace referencia a que deba dividirse
por un número menor que 90, 60 ó 30, si algunos de los meses considerados no presenta
remuneración o subsidios que correspondan a todo el mes, o que ambos sumados, correspondan
a 30 días.
Por otra parte, como se mencionara, el pago de los subsidios no fue correcto, debido
a que la licencia médica extendida entre el 5 de marzo y el 7 de abril de 2000 quedó
traslapada con la licencia postnatal extendida entre 11 de marzo y el 2 de junio de
2000, por lo cual, de acuerdo con jurisprudencia de esta Superintendencia, por ejemplo,
en el Oficio N°1.865, de 1996, para dar cumplimiento a la irrenunciabilidad del derecho
que consagra el inciso tercero del artículo 195 del Código del Trabajo, la licencia
postnatal debe necesariamente durar 84 días. En consecuencia, debe reducirse la licencia
iniciada el 5 de marzo de 2000, de manera que finalice el 10 de marzo de 2000, debiendo
esa Caja de Compensación solicitar al Servicio de Salud Arica la reducción de ésta.
Asimismo, cabe señalar que los subsidios correspondientes a las licencias por enfermedad
grave del hijo menor de un año extendidas entre el 3 y el 16 de junio de 2000, debieron
tener la siguiente base de cálculo:
MES/AÑO SUBSIDIOS
03.00 $334.882 ($13.829,73 x 4 días)+($13.829,73 x 6 días)+($9.361,19 x 21 días)
04.00 $280.836 ($9.361,19 x 30 días)
05.00 $290.197 ($9.361,19 x 31 días)
Por lo tanto, el subsidio diario con que se debieron pagar dichas licencias es de
$10.065,73, de donde se obtiene que el subsidio total a pagar por las licencias de
hijo menor es de $140.920.
Sin embargo, en el período en referencia, esa Caja informó haber efectuado los siguientes
pagos:
PERIODO N° SUBSIDIO PAGADO DESDE HASTA DIAS $
05.03.00 - 03.04.00 30 414.892
11.03.00 - 09.04.00 6 56.149
10.04.00 - 09.05.00 30 280.745
10.05.00 - 02.06.00 24 224.596
03.06.00 - 09.06.00 7 78.788
10.06.00 - 16.06.00 7 78.788
TOTAL 1.133.958
En circunstancias que debió haber efectuado los pagos que a continuación se detallan:
PERIODO N° SUBSIDIO PAGADO DESDE HASTA DIAS $
05.03.00 - 10.03.00 6 82.978 ($13.829,73 x 6 días)
11.03.00 - 02.06.00 84 786.340 ($9.361,19 x 84 días)
03.06.00 - 16.06.00 14 140.920 ($10.065,73 x 14 días)
TOTAL 1.010.238
En consecuencia, esa Caja pagó en exceso la cantidad $123.720 por los subsidios del
período del 5 de marzo al 16 de junio de 2000. Por lo expuesto, esa Caja deberá reliquidar
los subsidios extendidos en el período del 5 de marzo al 16 de junio de 2000 y solicitar
la devolución de lo pagado en exceso a la recurrente, teniendo en cuenta lo dispuesto
en el D.L. N°3.536, de 1981