Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora señalando que durante 15 años
ejerció como profesora y que por motivos personales dejó de trabajar, pero que ha
seguido cotizando en la A.F.P. y en la ISAPRE, para no perder sus cotizaciones y jubilar
cuando corresponda.
Expresa que el 3 de marzo de 1998 sufrió una caída, a raíz de lo cual se le otorgaron
varias licencias médicas, para cuya tramitación y autorización ha tenido múltiples
problemas, y que finalmente, con fecha 20 de noviembre de 1998 le informaron que estaban
autorizadas, pero sin derecho a pago de subsidio, exigiéndole la devolución de las
sumas que se le pagaron por concepto de subsidio por incapacidad laboral, no obstante
lo cual en la COMPIN del Servicio de Salud de la VI Región le dicen que no devuelva
esos dineros, por cuanto tiene derecho al subsidio de que se trata.
Agrega que la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, mediante el
Ordinario N° 937, de 10 de febrero de 1999, la calificó como imponente voluntaria
sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, ello aunque en el contrato respectivo
se señale que es trabajadora independiente.
Por lo expuesto, solicita a esta Superintendencia una revisión de su situación.
Requerida al efecto, esa Comisión ha informado que la ISAPRE le rechazó a la interesada
las licencias médicas, N°s 1229831 y 1230757, por cuanto no tendría la calidad de
trabajadora.
Expresa que esa Comisión en Sesión de 9 de octubre de 1999 resolvió acoger la reclamación
de la interesada, ya que ella tendría la calidad de trabajadora independiente, como
consta en el contrato celebrado entre ella y la ISAPRE.
Asimismo, la A.F.P. ha informado que la interesada hasta el mes de febrero de 1992
cotizó como trabajadora dependiente y desde marzo de dicho año registra cotizaciones
como trabajadora independiente.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la Ley Nº 18.469,
sobre seguro social de salud, indica en su artículo 5º a las personas que tienen la
calidad de afiliados al referido régimen, indicando en su letra b) a los trabajadores
independientes que coticen en cualquier régimen legal de previsión.
Por otra parte, el artículo 18 de la Ley Nº 18.469, ubicado en el Párrafo 2º del Titulo
II, sobre "Prestaciones Pecuniarias", dispone que "Los trabajadores afiliados, dependientes
o independientes, que hagan uso de licencia médica por incapacidad total o parcial
para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo,
tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá
por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social".
Tratándose de trabajadores independientes, el inciso segundo del mismo artículo 18,
establece los requisitos par el goce del subsidio.
Conforme al inciso primero del artículo 89 del D.L. Nº3.500, de 1980, toda persona
natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerce una actividad mediante la
cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema que establece dicho decreto ley.
Conforme a dicha disposición, los requisitos para afiliarse a una A.F.P. , como trabajador
independiente, son los siguientes:
a) Ser persona natural.
b) Ejercer una actividad sin estar subordinada a un empleador.
c) Obtener un ingreso mediante la referida actividad.
En la especie, no obstante que la trabajadora ha efectuado cotizaciones en la A.F.P:
como trabajadora independiente, ella misma reconoce que no ejerce ninguna actividad
que le genere ingresos.
Lo anterior tiene especial incidencia en el derecho a subsidio de que se trata, ya
que éste tiene por finalidad reemplazar la remuneración o la renta que deja de percibir
el trabajador dependiente o independiente, según el caso, mientras se encuentra en
período de incapacidad laboral.
Por ende, para que se configure el derecho al pago de un subsidio por incapacidad
laboral no es suficiente el simple pago de cotizaciones previsionales, ya que ellas
en el caso de la recurrente se están efectuando sobre una renta ficta inexistente,
no teniendo en forma efectiva una renta que reemplazar.
En consecuencia, esa Comisión deberá dejar sin efecto sus resoluciones anteriores
y deberá confirmar lo obrado por la ISAPRE