Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, quien reclama en contra de esa
Mutualidad, ya que determinó que no correspondía otorgarle la cobertura de la Ley
N° 16.744 por el accidente de trayecto que sufrió el 25 de diciembre de 1999.
Requerida esa Mutualidad, ha informado que, de acuerdo a la investigación practicada
"...puede inferirse que la lesión presentada por el trabajador, no pudo haberse producido
en las circunstancias relatadas por él.". El criterio indicado lo fundamenta en el
hecho que el interesado, ", "...luego de haber sufrido caída en bicicleta, que supuestamente
le produjo la fractura de húmero, continuó su trayecto normalmente y trabajó su turno
completo.".
Se acompañan adjuntos, entre otros, los siguientes antecedentes: Investigación de
Accidente de Trabajo en el Trayecto; Declaración del accidentado; D.I.A.T.; Declaraciones
de los testigos Sres. XXXXX (presencial) y XXXXX; Control de Asistencia al trabajo;
Certificado de Horario; Croquis que indica lugar de habitación, del trabajo y del
accidente y de tiempo de recorrido entre dichos puntos.
Sobre el particular este Organismo debe expresar que, conforme a los términos de la
Carta GAL/2359 de esa Mutualidad, parte de la cual se transcribe precedentemente,
aparece que el fundamento por el cual dicha Institución no ha calificado como un siniestro
del trabajo en el trayecto al accidente que sufriera el trabajador, es porque la lesión
que éste señaló haber sufrido, no pudo haberse producido, a su juicio, en las circunstancias
que relata el recurrente, ya que, luego de la caída, continuó su trayecto normal y
trabajó su jornada en forma completa.
Atendido lo anterior y sin perjuicio de hacer presente en todo caso que en la especie
existen variados antecedentes - lo que no se discute - que dan cuenta de la circunstancia
que efectivamente al momento de accidentarse el afectado recorría el trayecto directo
entre su habitación y el lugar de trabajo, cabe referirse y analizar la razón del
rechazo por parte de esa Mutual.
Para tal efecto, se sometió el caso a la consideración del Departamento Médico de
esta Superintendencia, el que ha señalado lo siguiente: el mecanismo lesional relatado
(caída en bicicleta) es compatible con la lesión producida (diagnosticada como "fractura
de húmero izquierdo"); la cronología de los hechos concuerda con la posibilidad que
la lesión se haya producido antes de ingresar al trabajo; la espera de horas antes
de la primera consulta también es posible, ya que la causa de dicha es el dolor, elemento
subjetivo, cuya percepción depende del individuo afectado.
De esta manera, en la especie existen antecedentes suficientes para establecer que
el recurrente se accidentó en momentos que recorría el trayecto directo entre su habitación
y el lugar de trabajo y que la lesión que acusa se produjo en tales circunstancias.
En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden y de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia cumple con
manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto al siniestro
que sufriera el trabajador el día 25 de diciembre de 1999 y, por ende, esa Mutualidad
ha debido otorgarle los beneficios pertinentes de la Ley N° 16.744