Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Fuentes: Ley Nº 19.070; Ley Nº 18.883; Ley Nº 19.117; Ley Nº 18.196; D.F.L. Nº 44,
de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Ese Ministerio ha remitido a esta Superintendencia, el Oficio Nº 9.299, de la H. Cámara
de Diputados, en la cual dicha Corporación a requerimiento del H. Diputado Señor MARIO
ACUÑA CISTERNAS, solicita información acerca de los efectos de la Ley Nº 19.117, sobre
recuperación de subsidios por incapacidad laboral, especialmente referido a la cantidad
de personas beneficiadas y a las características que acreditan que una persona sea
beneficiaria.
Sobre el particular, este Organismo expresa en primer lugar, que la citada Ley Nº
19.117 establece normas para el reembolso o recuperación por parte de las Municipalidades
o Corporaciones Municipales de las entidades pagadoras de subsidios (Servicios de
Salud, Instituciones de Salud Previsional y Cajas de Compensación de Asignación Familiar)
de una suma equivalente al subsidio determinado conforme al D.F.L. Nº 44, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por el funcionario municipal o profesional
de la educación regido por la Ley Nº 18.883 o por el artículo 36 de la Ley Nº 19.070
respectivamente, que haga uso de licencias médicas a contar del 29 de enero de 1992.
Lo anterior, se hizo necesario dado que el artículo 110 de la Ley Nº 18.883, sobre
Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, estableció que dicho personal
durante los períodos con goce de licencia médica mantienen el derecho al pago íntegro
de sus remuneraciones. Por su parte, el artículo 36 de la Ley Nº 19.070, otorga idéntica
franquicia a los profesionales de la educación del sector municipal que indica.
Esta situación, si bien respecto del personal beneficiario era similar a la aplicable
a los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, en cuanto a las
entidades empleadoras no lo era igual, ya que no existía una norma que les permitiera
a éstas recuperar de las entidades pagadoras de subsidios todo o parte de lo pagado
por remuneraciones durante los períodos de licencia médica.
En efecto, respecto de los funcionarios públicos el derecho a reembolso o recuperación
se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Nº 18.196, el que no era aplicable
a estas otras situaciones análogas. Por ello, la Ley Nº 19.117 ha venido a subsanar
esta omisión y en su artículo 1º ordena a los Servicios de Salud, Isapres y Cajas
de Compensación de Asignación Familiar pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación
empleadora respecto de los funcionarios ya mencionados, una suma equivalente al subsidio
que les habría correspondido de acuerdo con las disposiciones del citado D.F.L. Nº
44, de 1978.
Por lo expuesto, se puede señalar que dicha ley viene a corregir el vacío legal que
existió respecto de la recuperación, por parte de las Municipalidades o Corporaciones
Municipales a partir de la fecha de publicación de la citada ley, del monto del subsidio
equivalente a la remuneración imponible previsional menos la deducción de los descuentos
personales establecido en el artículo 7º del mencionado D.F.L. Nº 44, correspondiente
a las licencias médicas extendidas a los funcionarios que ahí establece, destacando
que no afecta en ningún sentido a éstos por cuanto mientras gozan de licencias médicas
mantienen inalterable sus remuneraciones.
Por último, y no obstante haber aclarado precedentemente que la Ley Nº 19.117 no benefició
a trabajadores sino que a las instituciones empleadoras de éstos, el número de personas
dependientes de Municipalidades y Corporaciones Municipales a diciembre de 1992, según
infamación disponible en esta Superintendencia y que fuera proporcionada por la Dirección
de Presupuestos, ascendería aproximadamente a 127.500.