Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social
Ha recurrido a esta Superintendencia una viuda, solicitando que se califique como
accidente del trabajo en el trayecto el siniestro fatal sufrido por su cónyuge, el
27 de mayo de 2000.
Precisa que el día indicado su cónyuge se dirigía desde Valparaíso a Talcahuano para
cumplir con sus labores propias como trabajador de la Empresa Sociedad Comercial XXXX
Ltda. Al salir de su domicilio en Valparaíso, pasó a Viña del Mar para buscar a su
hermano, --quien ocasionalmente también prestaba servicios a honorarios a dicha Empresa--
usualmente hacían el trayecto juntos, para ir turnándose el manejo del vehículo, atendida
la gran distancia que debía recorrer.
Requerida al efecto esa Asociación informó, en síntesis, que el de la especie no constituiría
un accidente de trayecto, por cuanto no ocurrió entre la habitación y el lugar de
trabajo del afectado.
Entre otros antecedentes, acompañó copia del Informe preparado por su Experto en Prevención
de Riesgos Profesionales, que describe el accidente en los siguientes términos: "
Con fecha 25/05/2000 luego de cargar la camioneta con los materiales a usar al día
siguiente, el afectado se retira a su casa a descansar y preparar sus cosas para el
viaje, alrededor de las 24:00 horas, sale de su casa a buscar a su hermano, quien
en esta ocasión solo viajaba de acompañante, ya que ocasionalmente prestaba servicios
a honorarios a la empresa, posteriormente se dirigen a Talcahuano, donde desempeñan
sus labores habituales de asesoría en consolidado de container...".
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 5 de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo ",...los ocurridos
en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.".
A su vez, el artículo 7 del D. S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, establece que la circunstancia anterior debe ser probada mediante el respectivo
parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
Este Organismo, conforme a sus atribuciones, ha interpretado el inciso segundo del
artículo 5° de la Ley N° 16.744, declarando que el trayecto que se realice es menester
que sea racional ( no necesariamente el más corto) y, en términos generales, no interrumpidos
ni desviados por razones de interés particular o personal, entendiendo por tales aquellos
que no obedecen a una razón necesaria, como el mero capricho.
En la especie, el trabajador (Q.E.P.D), al pasar a buscar a su hermano a Viña del
Mar, no interrumpió ni desvió el trayecto por su mero capricho, sino que lo hizo por
la necesidad de contar con un compañero de viaje con quien turnar la conducción del
vehículo en un viaje largo, como lo es el de Valparaíso a Talcahuano.
Con todo, el hermano del trabajador (Q.E.P.D) ocasionalmente prestaba servicios a
honorarios de la citada Empresa y usualmente hacían juntos el trayecto desde Valparaíso
a Talcahuano.
En consecuencia, el accidente en cuestión constituye un siniestro laboral in itinere,
por lo que esa Asociación debe constituir las pensiones de supervivencia correspondientes,
en conformidad a la citada Ley N° 16.744