Dictamen 785-2001
Esa Dirección de Educación ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se dictamine
que en el caso de dos profesoras que individualiza, se puede poner término a la relación
laboral aplicando la causal de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño
de sus funciones (art. 72 letra g, de la ley 19.070), dado que ambas se encuentran
con cambio de faenas permanente.
Hace presente que la naturaleza transitoria del cambio de faenas está establecido
por la jurisprudencia y se deduce de la propia definición que señala el artículo 51
del D.S. Nº 3/84, pues se otorga por el tiempo necesario, razonable y prudente para
que el funcionario pueda restablecer su salud, en caso contrario, el funcionario no
cuenta con salud compatible para el cargo para el cual fue contratado, no pudiendo
mantenerse en la administración municipal por haber perdido un requisito de ingreso
y permanencia, tal es, la salud compatible. Cita jurisprudencia de la Contraloría
General de la República en que basa su petición.
Requerida la Mutual de Seguridad informó que las trabajadoras citadas no han pedido
la evaluación de su incapacidad y desean mantener su reubicación laboral, sin embargo,
hace presente que de acuerdo al informe del médico especialista, en ambos casos, procedería
evaluar una eventual incapacidad permanente.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que el dictamen a que
hace alusión referido a que el cambio de faenas tiene un carácter transitorio, dada
su naturaleza de medida preventiva, que consiste en alejar al trabajador del riesgo
mientras recupera su salud, sólo se aplica a patologías de origen común, así se ha
resuelto en oportunidades anteriores por este Organismo. En cambio en materia laboral,
tal limitación no existe pues la norma establece que debe alejarse al trabajador del
riesgo, sin que se le señale límite temporal alguno.
En relación a la eventual cese de funciones, cabe señalar, que la regla general es
que existiendo una capacidad residual el trabajador pueda seguir desempeñándose laboralmente,
sin embargo, conforme a lo dictaminado por la Contraloría General de la República,
tratándose de funcionarios públicos, regulación que también se aplica a funcionarios
municipales sujetos al estatuto docente, si se determina que la salud es irrecuperable
por padecer de una enfermedad profesional, conforme a lo prescrito por el art. 72
letra g, del DFL Nº 1, de 1996, texto refundido de al Ley 19.070, el funcionario deberá
retirarse de la administración.
Cabe destacar que en caso de patologías laborales prima la ley de accidentes laborales
incluso por encima del estatuto docente, por lo que para aplicar la norma de irrecuperabilidad
se debe determinar que al funcionario le afecta algún grado de incapacidad laboral
permanente que le habilite para percibir una pensión en los términos de la Ley Nº16.744,
dándose ello, y aunque dicha pensión sólo sea parcial, produce el cese de las plazas
servidas a contar de esa misma data, puesto que, dichas normas no distinguen si la
enfermedad produce disminución parcial o total de la capacidad de ganancia, mismo
criterio que ha sostenido la Contraloría General de la República.
En consecuencia, procede que se determine el grado de incapacidad laboral permanente
que afecta a las interesadas, previo a resolver sobre su permanencia en el cargo que
hoy sirven, sólo pudiendo aplicar la causal de irrecuperabilidad, para provocar el
cese de funciones, en caso que se establezca que las afecta algún grado de incapacidad
superior o igual a 40%, pues este es el porcentaje que las habilitaría para obtener
una pensión de la ley 16.744