Dictamen 2537-2001
Un trabajador recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de esa C.C.A.F.,
por cuanto requirió el pago de dos cargas familiares, más una maternal y hasta la
fecha de su presentación se le habían pagado sólo $ 9.000.- , dinero que le parece
insuficiente pues trabajó desde el 8 de marzo hasta el 31 de mayo de 2000, en una
empresa.
Requerida al efecto, esa Caja informó que se giró al interesado un primer cheque por
la suma de $ 8.658.- , que consideraba el pago de 2 cargas familiares y un maternal
calculados en el tramo "C" , de acuerdo a lo indicado por la empresa en la solicitud
de las cargas. Posteriormente, expresa que recibió un Certificado de Cotizaciones
de la A.F.P., y se giró un segundo cheque por la suma de $17.530.- , por cuanto había
existido un error en el cálculo del beneficio.
Sin embargo, agrega que como resultado de la investigación practicada a requerimiento
de este Organismo, se ha establecido con el Certificado de Cotizaciones mencionado
que al recurrente no le asistiría el derecho a percibir las asignaciones familiares
que reclama, toda vez que en el período enero a junio de 1999, sólo registra remuneraciones
por los meses de mayo y junio de ese año con un promedio de renta de $ 387.115.- el
que supera el tramo "D" en ese período que corresponde a $ 312.901.-
Por lo anterior, concluye informando que solicitó al trabajador la devolución de las
sumas pagadas y, en su defecto, mayores antecedentes sobre los ingresos del primer
semestre de 1999, que permitan modificar lo anterior.
Sobre el particular esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado por esa Caja
por encontrarse ajustado a derecho.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.987 el monto
a percibir por concepto de asignación familiar, varía de acuerdo al ingreso mensual
del beneficiario, y existe un último tramo en el que por sobre un determinado ingreso
mensual, el beneficiario no tiene derecho a percibir el monto pecuniario del beneficio,
sin perjuicio que los respectivos causantes conservan la calidad de tales para todos
los demás efectos legales.
Por otra parte, se entiende por ingreso mensual para estos efectos, el promedio de
la remuneración, devengada por el beneficiario durante el semestre comprendido entre
los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquél en que
se devengue la asignación, siempre que haya devengado ingresos por a lo menos 30 días.
En el caso que el beneficiario no registre ingresos en todos los meses del semestre
respectivo, el aludido promedio se determinará dividiendo el total de ingresos del
período por el número de meses en que registra ingresos. Lo anterior, según lo dispone
el artículo 2° de la Ley N° 18.987.
En la especie, el recurrente solicitó el beneficio el 6 de junio de 2000, por el período
comprendido entre el 8 de marzo y el 31 de mayo del 2000. En consecuencia, para determinar
el ingreso promedio ha de estarse a las remuneraciones percibidas en el primer semestre
del año 1999, fecha en que según el Certificado de Cotizaciones emitido por la AFP
Summa Bansander el promedio de ingresos percibidos por el trabajador alcanzó la suma
de $387.115.-
Es del caso que la Ley N° 19.595 que fijó los montos de asignación familiar para el
período 1° de julio de 1999 y 30 de junio de 2000, dispuso que los beneficiarios cuyos
ingresos fueren superiores a $ 312.900.- , no tenían derecho al monto pecuniario de
la asignación.
Por lo tanto, el recurrente no tuvo derecho a percibir el monto pecuniario de la asignación
familiar que reclama, debiendo proceder a su devolución, razón por la que esa Caja
deberá arbitrar las medidas administrativas pertinentes para lograr el reintegro de
lo indebidamente pagado, a menos que el interesado aporte mayores antecedentes sobre
los ingresos del primer semestre de 1999, que permitan modificar lo anterior
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.595 | ley 19.595 |
| Artículo 1 | Ley 18.987, artículo 1 |
| Artículo 2 | Ley 18.987, artículo 2 |