Esa COMPIN ha recurrido a esta Superintendencia, remitiendo la presentación efectuada
ante ella la trabajadora, en la que reclama por la negativa de la Isapre a dar cobertura
a la licencia, por considerar que la dolencia de que da cuenta constituye una patología
laboral, dado que se habría originado en un accidente de trayecto.
Solicitado su informe, el Instituto de Normalización Previsional envió los antecedentes
del caso, entre los cuales se consigna el informe de Verificación de Accidentes del
Trabajo, de 23 de octubre de 2000, el cual concluyó que el accidente de 10 de abril
de 2000 tiene el carácter de laboral, dado que, efectivamente, habría ocurrido en
el trayecto directo de la habitación de la interesada a su lugar de trabajo.
Sobre el particular, el Departamento Médico de este Servicio ha informado que, analizados
los antecedentes de caso, debe concluirse que el mecanismo lesional descrito por la
paciente y la patología presentada, resultan concordantes, toda vez que la trabajadora
sufrió una torcedura de ambos tobillos en el trayecto directo de su habitación a su
lugar de trabajo, como se desprende de las investigaciones efectuadas.
Cabe señalar a esa COMPIN que, analizando la cuestión de fondo en este caso, se pudo
establecer la naturaleza laboral - por ser producto de un accidente de trayecto -
de la dolencia que se consigna en la licencia médica Nº 1416924, extendida en favor
de una trabajadora, por un total de 17 días, a contar del 4 de abril de 2000, con
el diagnóstico de "Esguince de tobillos derecho e izquierdo".
Sin perjuicio de lo anterior, procede representar la incorrección del procedimiento
seguido en la especie, dado que la normativa legal aplicable en el caso de rechazo
por calificación de laboral o no, es el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744. Dicha
norma establece, en su inciso primero, que el trabajador afectado por el rechazo de
una licencia o un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud,
de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado
en que la afección invocada tienen o no origen profesional, según el caso, deberá
recurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea
el que rechazó la licencia o reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de
inmediato y a otorgar las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan, sin
perjuicio de los reclamos posteriores. En el inciso siguiente se establece que, producida
la situación anteriormente señalada, cualquier persona o entidad podrá reclamar ante
este Organismo Contralor, el que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior
recurso, sobre el carácter de la afección.
En la especie, habiendo sido rechazada una licencia por el sistema común de salud,
ésta debió presentarse en el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, el que estaba
obligado a acogerla, sin perjuicio del derecho a entablar posteriormente la reclamación
ante esta Entidad.
En consecuencia con lo anterior, se observa que esa Comisión debió derivar la presentación
y la licencia al aludido Organismo Administrador, para dar cumplimiento así al procedimiento
legalmente establecido al efecto.