Dictamen 35810-2001
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de la Resolución
de esa Comisión que le rechazó la licencia médica N° 559739, emitida el 4 de julio
de 2001, por 30 días de reposo a contar del 23 de abril de 2001, por presentación
fuera de plazo y vigencia.
Señala que se atiende en el Servicio de Traumatología del Hospital de El Salvador
y que es difícil conseguir las licencias médicas, ya que los médicos no tienen tiempo.
Acompaña un certificado emitido por el médico tratante, traumatólogo del Hospital
de El Salvador, quien señala que el período de la licencia de la interesada coincide
con período en que él también hizo uso de licencia médica.
Requerida al efecto, esa Comisión informó que la licencia médica de que se trata fue
emitida y tramitada una vez terminada su vigencia, por lo que se procedió a su rechazo.
El artículo 11 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, cuerpo reglamentario
que rige la materia, establece que los trabajadores dependientes del sector privado,
como es el caso de la interesada, disponen de un plazo de 2 días hábiles contados
desde el inicio del reposo para presentar el documento de licencia médica a su empleador.
El inciso primero del artículo 54 del D.S. Nº 3, faculta a las COMPIN o ISAPRE, para
que frente a la inobservancia del plazo antes señalado, rechacen la respectiva licencia,
salvo que, conforme lo dispone el inciso segundo del mismo precepto, se acredite la
ocurrencia de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor causante del atraso
y, además, la licencia haya sido presentada al empleador dentro de su período de duración
o vigencia.
En la especie, la licencia médica N° 559739 fue emitida una vez terminada su vigencia,
por lo que no corresponde aplicar la norma del citado artículo 54.
Sin embargo, se debe señalar que excepcionalmente en casos calificados, este Organismo
ha ordenado autorizar licencias médicas presentadas fuera de su período de vigencia,
en virtud del Principio General del Derecho por el cual "a lo imposible nadie se encuentra
obligado", ya que no se puede exigir a una persona la realización de una conducta
que no se encuentra en condiciones de llevar a cabo, por haberle acontecido algún
hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 45
del Código Civil, esto es, " un imprevisto imposible de resistir".
En la especie, el médico que emitió la licencia ha señalado que durante el período
de reposo de la licencia de que se trata el también hizo uso de licencia.
Por ende, esa COMPIN, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 21 del
D.S. Nº 3, deberá solicitar al Servicio de Traumatología Adosado al Hospital de El
Salvador, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, le informe la época
exacta por la cual hizo uso de licencia médica entre abril y julio de 2001. Asimismo,
se deberá solicitar al citado Servicio informe si durante el período de reposo de
la licencia N° 559739 de la interesada, ella fue o no atendida por otro médico del
Servicio, o si ello no fue posible por falta de horas y licencia del médico tratante
habitual y en caso que se haya atendido a la interesada, se informen los motivos por
los cuales no se le emitió la licencia.
De acuerdo a lo que se logre establecer, esa COMPIN deberá modificar su Resolución
anterior, autorizando la licencia médica N° 559739, de conformidad al artículo 45
del Código Civil, o por el contrario, deberá confirmar su rechazo
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 29/05/2008 | Dictamen 35810-2008 | Asignación familiar | Procedimiento | D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |