Destinatario: SEÑOR GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744
1.- Por la presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia el recurrente,
solicitando que se disponga que se le pague el beneficio que le corresponde, de acuerdo
al grado de invalidez de 27,5% que le determinó la Comisión Médica de Reclamos de
la ley 16.744, mediante la resolución Nº 6/16.540, de 14 de marzo de 2000,.
También ha recurrido el SEREMI del Trabajo y Previsión Social, solicitando se le informe
sobre el resultado de esta gestión.
A solicitud de este organismo, la COMPIN del Servicio de Salud, envió los antecedentes
médicos del caso.
2.- Requerida, esa mutualidad respondió denunciando que en este caso se habría desarrollado
un procedimiento irregular, dado que la resolución emitida en marzo de 2000 no les
fue comunicada, sino hasta diciembre, en la cual, a diferencia de lo normal, se les
hizo llegar una simple fotocopia, documento que por lo demás presenta una aparente
adulteración, ya que en la distribución aparece escrito a mano la sigla C.CH.C., que
significa Mutual, anotación sobre la que se constató que en la copia remitida a la
COMPIN no aparece. Por ello, solicita un pronunciamiento sobre la validez de la notificación.
3.- Sobre el particular, el Departamento Médico de este Servicio, estudió los antecedentes
del caso, concluyendo que procede confirmar el porcentaje de incapacidad determinado
por la COMERE.
Fundamenta su aseveración en el hecho que las radiografías de tórax remitidas por
la COMPIN, muestran nodulaciones P 1/1, a lo que se agrega la circunstancia de que
la historia laboral es concordante con la patología presentada (silicosis).
4.- Cabe señalar que el inciso segundo del artículo 77 de la ley 16.744, establece
que las resoluciones de la COMERE pueden ser apeladas en el plazo de 30 días hábiles,
ante esta Superintendencia, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior
recurso.
A vez, el inciso quinto, señala que los plazos se contarán desde la notificación de
la resolución, la que deberá practicarse por carta certificada u otro medio que establezca
el reglamento, si se practica por carta certificada el plazo comenzará a correr desde
el tercer día de recibida la misma en el Servicio de Correos.
En la especie, existen razones fundadas para estimar que la notificación no se ha
practicado en la forma legal, por lo que procede acoger la reclamación hecha valer
por esa mutualidad. Sin perjuicio, de lo anterior, y a objeto de no retrasar innecesariamente
este procedimiento, esa mutualidad debe entenderse válidamente notificada al recibo
de esta resolución.
Finalmente, se hace presente a esa Mutualidad que el Departamento Médico de este Servicio
ha ratificado la resolución que se le notifica, por lo que cualquier apelación que
no se base en nuevos antecedentes que no estén considerados entre los tenidos a la
vista, carece de fundamento, por lo que ameritaría ser rechazada de plano, al perseguir
un mero afán dilatorio.
Saluda atentamente a Ud.,