Dictamen 4954-2001
Ha recurrido a esta Superintendencia la empresa X, reclamando en contra de esa Mutual
de Seguridad por no acoger la solicitud de rebaja de la tasa de cotización adicional
diferenciada de la Ley N° 16.744, impuesta por Resolución de 24 de julio de 1998,
que alzó dicha tasa al 6,80%, a contar del 1° de agosto de 1998.
Señala, que con fecha 11 de agosto de 1999, vencido el plazo de vigencia de la Resolución
que alzó su tasa, esto es, 31 de julio de 1999, solicitó a la Asociación que le rebajara
la cotización adicional por no haber tenido ningún accidente que justificara mantener
dicha alza, solicitud que fue denegada.
Agrega, que por la negativa recibida por la Asociación, se solicitó la desafiliación
a ese Organismo Administrador, la cual también fue denegada.
Requerida esa Mutual al respecto, informó que no dio lugar a la solicitud de rebaja
de la empresa, por cuanto la peticionaria no había dado cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 67 de la Ley N° 16.744, así como a lo previsto en la letra c) del artículo
15 y en el artículo 30 del D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Agrega que, como la recurrente manifestó su intención de renunciar a la afiliación
a la Mutual, se le hizo saber que de acuerdo a lo señalado en el artículo 28 del mencionado
D.S. N° 173, tal renuncia no era procedente, en tanto tuviera recargada su tasa de
cotización adicional a valores mayores que los que le corresponderían de acuerdo al
D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Finalmente señala, que actualmente la entidad empleadora ha sido declarada exenta
del pago de cotización adicional a virtud de la Resolución N° DPV 311111, de 27 de
septiembre de 2000.
Sobre el particular, esta Superintendencia hace presente que los requisitos que deben
cumplir las empresas para solicitar una rebaja o exención de su tasa de cotización
adicional, son aquellos que se señalan en el artículo 15 del D.S. N° 173, de 1970,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En relación, al rechazo que efectuó esa Mutual a la solicitud de rebaja de la empresa,
por no dar cumplimiento a los artículos 67 de la Ley N° 16.744 y 30 del D.S. N° 173,
de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esta Superintendencia debe
manifestar que dichas exigencias no pueden ser una causal para no acoger una solicitud
de rebaja, ya que no se encuentran contemplados en el ya citado artículo 15 del D.S.
N° 173, de 1970.
No obstante lo anterior, la letra a) del mencionado artículo 15, permite a los Organismos
Administradores incrementar las exigencias que en dicho artículo se señalan, siempre
que éstas sean una medida de prevención para la empresa y que hayan sido solicitadas
en una fecha anterior a la de la solicitud de rebaja de la empresa. Cabe agregar,
que en virtud de lo anterior, y sin entrar a definir en este caso en particular si
la obligación del artículo 67 constituye una medida de prevención, no correspondería
a una causal para rechazar la solicitud de rebaja, toda vez que esa Mutual no ha podido
acreditar que las exigencias que se representan en los citados artículos 67 de la
Ley N° 16.744 y 30 del D.S. N° 173, de 1970, hayan sido solicitadas a la empresa recurrente
en una fecha anterior a la de la solicitud de rebaja.
En cuanto a que la empresa no estaría dando cumplimiento a la letra c) del citado
artículo 15 del D.S. N° 173, es oportuno hacer presente que dicha letra obliga a las
entidades empleadoras que estén interesadas en obtener una rebaja o exención de su
tasa de cotización adicional, a dar cumplimiento a las disposiciones del Título III
del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Al respecto,
dicho título del mencionado decreto dice relación con los departamentos de prevención
de riesgos, los cuales son exigencias para empresa con más de 100 trabajadores. Ahora
bien, teniendo presente que la recurrente es una empresa que mantiene en promedio
un número de 4 trabajadores, dicha exigencia no correspondería ser una causal para
denegar la solicitud de rebaja de la empresa.
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que esa Entidad Mutual deberá
rebajar la tasa de cotización adicional de 6,80% a 0,00%, a contar del 1° de agosto
de 1999, ya que la vigencia de la Resolución N° DPV/310616-98, de 24 de julio de 1998,
era hasta el 31 de julio de dicho año.