Dictamen 5130-2001
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra del Servicio de Salud
Metropolitano Sur Oriente, por el monto que le pagó por concepto de subsidio por incapacidad
laboral correspondiente a sus licencias de descanso pre y postnatal.
Requerido al efecto, el Servicio de Salud de que se trata informó que Ud. si bien
registraba cotizaciones durante los tres meses anteriores al inicio de la licencia
de descanso prenatal no tenía remuneraciones durante los meses que sirven para calcular
el límite diario del beneficio, por lo que solamente tuvo derecho al pago de un subsidio
mínimo diario de $ 1114,72.
Entre los antecedentes, existe contrato de trabajo con el empleador por el cual presentó
las licencias médicas, con fecha de inicio a contar del 13 de marzo de 2000 y certificado
de la A.F.P. que señala que durante los doce meses anteriores al inicio de sus licencias
solamente registra cotizaciones por los meses de marzo a junio de 2000, información
que debe complementarse con fotocopia de planillas de cotizaciones por las cuales
su empleador también le enteró cotizaciones de julio a octubre de 2000.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme al inciso
primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, los subsidios se calculan de acuerdo al promedio de las remuneraciones netas,
subsidios o ambos, devengados en los tres meses calendario más próximos al de inicio
de la licencia.
A su vez, el inciso segundo del mismo artículo 8º, señala que el monto diario de los
subsidios correspondientes a prenatal, prórroga del prenatal, postnatal y los de permiso
a la trabajadora que ha iniciado un juicio de adopción plena, no podrá exceder del
equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por
las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo
mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado
en un 100% de la variación experimentada por el I.P.C. en el período comprendido por
los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado
en un 10%.
En la especie, su licencia médica de descanso prenatal comenzó el 24 de octubre de
2000, por lo que para el cálculo a que se refiere el inciso primero del citado artículo
8° se consideraron sus remuneraciones de julio, agosto y septiembre de 2000.
Sin embargo, para establecer el límite máximo diario del subsidio a que alude el inciso
segundo de la misma norma deben considerarse los tres meses anteriores más próximos
a marzo de 2000, pudiendo buscarse dichos tres meses entre febrero de 2000 y septiembre
de 1999, meses durante los cuales Ud. no registra cotizaciones.
Por ende, el Servicio de Salud procedió de acuerdo a la Ley, al pagarle el subsidio
mínimo
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 26/01/2010 | Dictamen 5130-2010 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.395; Ley Nº 16.744 |