Dictamen 9435-2001
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la reconsideración de lo dictaminado
por este Organismo de 27 de septiembre de 2000, que resolvió que los menores bajo
tuición no dan derecho a asignación familiar.
En primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que el citado dictamen
está referido a la situación de otra persona, a quien se le rechazó su petición de
reconocimiento de causante de asignación familiar efectuado por una menor que tiene
bajo tuición.
En segundo lugar, este Organismo viene en rechazar su solicitud y reiterar lo señalado
en el citado Oficio 34684, por cuanto la Ley N° 19.620, que introdujo modificaciones
al D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al agregar
las letras g) a los artículos 2° y 3°, está referido a los menores que hayan sido
judicialmente confiados al cuidado de personas naturales, incluida la situación señalada
en el artículo 19 de la misma Ley N° 19.620, no alcanzando a quienes tienen menores
bajo tutela o curaduría, por las razones que se señalaron en dicho pronunciamiento.
Sin embargo y como se le señaló a la persona a la que afectaba el citado Oficio, se
puede adquirir el derecho a contar de la fecha en que exista una Resolución Judicial
que señale que además de la tutela o curaduría se entrega al menor bajo su cuidado
personal, ya sea fuera o dentro de un procedimiento de adopción.
Sin embargo, esta Superintendencia se hace un deber señalar que su situación no es
igual a la que se analizó en el Ordinario N° 34684, de 2000, ya que en su caso la
menor individualiza, que se le entregó a Ud. en tuición el 13 de octubre de 1993,
es nieta suya, por cuanto se trata de una hija no matrimonial de una hija.
Cabe manifestar, que de acuerdo al artículo 3º letra c) del citado D.F.L. N° 150,
son causantes de asignación familiar los nietos y bisnietos huérfanos de padre o madre
o abandonados por éstos, hasta los 18 años y los mayores de esta edad hasta los 24
si son solteros y siguen cursos regulares en la Enseñanza Media, Normal o Técnica,
Especializada y Superior en Instituciones del Estado o reconocidas por éste en las
condiciones que determine el reglamento, y cumpliéndose los demás requisitos legales.
Asimismo se debe informar que la Ley Nº 19.585, estableció un nuevo estatuto de filiación,
modificando el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, disponiendo
en su artículo 1°, que la ley considera iguales a todos los hijos sean nacidos dentro
o fuera de un matrimonio.
Ello también alcanza a todos los nietos y bisnietos, sean ellos, de filiación matrimonial
o no matrimonial, ya que en conformidad a los artículos 19 y siguientes del Código
Civil, la ley debe interpretarse en sentido amplio, de acuerdo con su intención, espíritu
o historia fidedigna de su establecimiento y la equidad natural, cuando el legislador
no ha restringido su sentido y alcance.
De este modo, antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la menor, como hija natural
de su hija legítima no podía ser invocada como causante de asignación familiar porque
de acuerdo a la ley vigente a esa época los hijos naturales de los hijos no eran nietos.
No obstante, a contar del 27 de octubre de 1999, fecha de la entrada en vigencia de
la Ley N° 19.585, Ud. ha podido invocar como causante de asignación familiar en calidad
de nieta, a la menor de que se trata, siempre que ésta sea huérfana o abandonada por
ambos padres.
Finalmente, se hace presente que en el año 1993, cuando se le otorgó la tuición la
menor no estaba abandonada por ambos padres, ya que la madre de ésta ( su hija) vivía
con ella, desconociendo la actual situación al respecto, de lo que dependerá su derecho.