Destinatario: COMPIN SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR
Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 45599, de 4 de diciembre de 2001, de la Superintendencia
de Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia, una trabajadora, reclamando en contra de la
Resolución de esa COMPIN, que le rechazó la licencia médica n° 141678, emitida por
30 días de reposo a contar del 30 de octubre de 2001, argumentando que no tiene derecho
a ese beneficio por no haber acreditado el ejercicio de una actividad independiente
ni las rentas obtenidas.
Requerida al efecto, esa COMPIN informó que si bien la interesada declara cuidar niños,
no aportó antecedentes que acrediten la efectividad del desempeño de dicha actividad
ni las rentas obtenidas.
En relación a lo anterior, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud., que
de conformidad a lo dispuesto por el artículo 89 del D.L. nº 3.500, de 1980, toda
persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerce una actividad mediante
la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema que establece dicho decreto
ley.
De acuerdo a esta norma, los requisitos para afiliarse a una A.F.P. en calidad de
trabajador independiente, son los siguientes:
a) Ser persona natural.
b) Ejercer una actividad sin estar subordinado a un empleador.
c) Obtener un ingreso mediante la referida actividad.
Al respecto se debe señalar que el requisito señalado en la letra c) de este artículo,
debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 90 del mismo D.L. n° 3500, que dispone
que "La renta imponible mensual será aquella que el interesado declare mensualmente
en la Administradora en que se afilie, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo,
ni superior al equivalente a sesenta Unidades de Fomento."
En consecuencia, si bien esta Superintendencia confirma la Resolución de esa Comisión
en orden a rechazar la licencia médica de la interesada, ese rechazo debe estar fundado
solamente, en la circunstancia de que la interesada no acreditó la realización de
una actividad independiente.
Pero, en el caso contrario, o sea, si la interesada hubiera acreditado que había obtenido
ingresos en calidad de independiente, no se le podría haber exigido que acreditara
que sus ingresos o rentas son iguales a las rentas por las que efectuó las cotizaciones,
ya que como se señaló previamente, el artículo 90 del D.L. N° 3.500 dispone que la
renta imponible mensual será aquella que el interesado declare mensualmente en la
Administradora en que se afilie, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo,
ni superior al equivalente a sesenta Unidades de Fomento