Dictamen 15392-2002
1.- Por la presentación de antecedentes, se ha dirigido a esta Superintendencia la
hija, en representación del trabajadorpor cuanto esa ISAPRE le ha rechazado las licencias
médicas por 11 días de reposo a contar del 22 de diciembre de 2001 y la N° 339143,
por 8 días a contar del 14 de diciembre de 2001, calificando la patología que las
motiva como de origen laboral.
2.- Por su parte, esa Isapre ha solicitado la reconsideración del oficio citado en
concordancias que resolvió que no corresponde que la Mutual de Seguridad le otorgue
la cobertura del seguro social de la Ley N° 16.744 al trabajador por tratarse de un
trabajador independiente no afecto a ese seguro, por lo que debe reembolsar a la citada
Mutualidad el valor de las prestaciones otorgadas.
Señala que solicita se deje sin efecto la sanción impuesta a la ISAPRE, toda vez que
esa institución no tiene responsabilidad en el error cometido por la Mutual de Seguridad.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar, en primer término,
que el reembolso dispuesto mediante el oficio citado en concordancias no se ha aplicado
como sanción a esa Isapre.
En efecto, de acuerdo con los antecedentes acompañados esa ISAPRE procedió a rechazar
las licencias médicas N°s. 6045, por 15 días de reposo a contar del 10 de mayo de
2001, N° 6091, por 15 días de reposo a contar del 25 de mayo de 2001 y N° 78725, por
15 días de reposo a contar del 9 de junio de 2001, considerando que la patología psiquiátrica
que aquejaba al trabajador consignada como Estado Angustioso depresivo severo constituía
una enfermedad profesional.
A raíz del rechazo de la primera de las citadas licencias el interesado fue atendido
en la Mutual de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 bis
de la Ley N° 16.744 y con posterioridad dicha Mutual reclamó ante esta Superintendencia
la calificación de la patología, haciendo presente, además, que en este caso no correspondía
la cobertura de la Ley N° 16.744 por tratarse de un trabajador independiente socio
mayoritario de la empresa adherente a esa Asociación.
De tal manera ha sido la existencia de un rechazo de licencia médica por considerar
que la patología que la motivaba era de origen profesional lo que ha determinado que
la Mutual respectiva estuviera obligada a atender al interesado y darle las prestaciones
correspondientes y una vez que esta Superintendencia resolvió la improcedencia de
otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744, proceder a los reembolsos pertinentes.
Al respecto, cabe hacer presente que si bien es cierto esta situación se gestó como
un caso regulado por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, luego al determinarse
que no correspondía la cobertura del seguro social regulado por ese cuerpo legal,
no ha podido operar dicha disposición, pero igualmente el reembolso, por cuanto el
financiamiento de las prestaciones médicas y económicas debe otorgarlo el régimen
de salud común del afiliado.
En consecuencia y por lo expuesto, en este caso al no corresponderle al interesado
la cobertura de la Ley N° 16.744, las licencias médicas que se le han otorgado deben
ser cubiertas por su sistema de salud común, quien debe concederle las prestaciones
médicas y económicas de acuerdo con su plan de salud, haciéndose cargo de las que
indebidamente solventó la Mutual respectiva, ello sin aplicación del artículo 77 bis
sino en su valor nominal.
Finalmente, se hace presente que las licencias médicas que en fotocopia ha acompañado
la apoderada del interesado respecto de las cuales figura una anotación de rechazo
por considerar que la patología es laboral, deben ser cubiertas por esa Isapre, ya
que, como se ha dicho, al aludido trabajador no lo protege el seguro social de la
Ley N° 16.744