Dictamen 2225-2002
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando por el cálculo del subsidio por
incapacidad laboral, que le fuera pagado por la Caja de Compensación de Asignación
Familiar, correspondiente a las licencias médicas continuadas extendidas por el período
del 13 de agosto al 26 de septiembre de 2001. Expresa que es vendedor comisionista
y que en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, en el mes de julio
de 2001, se le consideró una remuneración correspondiente a sólo 5 días trabajados
como mensual, con lo cual se ve perjudicado en el promedio de sus remuneraciones.
Requerida al efecto, la referida Caja de Compensación señaló que para el cálculo del
subsidio se habían utilizado las remuneraciones imponibles de los tres meses anteriores
a la fecha de inicio de la licencia médica, esto es, $272.166 correspondientes a 30
días trabajados en el mes de mayo, $107.507 correspondientes a 5 días trabajados en
el mes de junio y $157.077, correspondientes a 28 días trabajados en el mes de julio
de 2001, resultando un subsidio diario de $4.821,21.
Sobre el particular, esta Superintendencia señala que el artículo 8º del D.F.L. Nº
44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que la base de
cálculo para la determinación del monto de los subsidios por incapacidad laboral será
una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio,
o de ambos, que se hayan devengado en los 3 meses calendario más próximos al mes en
que se inicia la licencia. Por tanto, y teniendo en cuenta que la licencia continuada
que nos ocupa comenzó en el mes de agosto de 2001, los meses a considerar para el
cálculo del subsidio deben ser los tres anteriores, esto es: mayo, junio y julio de
2001.
Revisados los cálculos efectuados por la Caja de Compensación esta Superintendencia
expresa que ha constatado que tanto el subsidio diario de $4.821, 21, así como el
subsidio total pagado de $216.954 por 45 días, son correctos, de acuerdo con las normas
legales vigentes sobre la materia. En efecto, según los antecedentes tenidos a la
vista, se ha constatado que Ud. trabajó sólo 5 días en el mes de junio de 2001 y es
la remuneración imponible correspondiente a esos días la que debe considerarse en
la base de cálculo del subsidio en dicho mes.
En consecuencia, esta Superintendencia aprueba el cálculo efectuado por la referida
Caja de Compensación y considera atendida su presentación
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 19/02/1996 | Dictamen 2225-1996 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 183, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |