Dictamen 28256-2002
Esa Mutualidad se dirigió a esta Superintendencia solicitando la reconsideración de
lo resuelto por Ord. N° 38.399, de 2001, mediante el cual se emitió un pronunciamiento
sobre la situación del trabajador, cuya incapacidad fue evaluada en un 30% por la
Comisión Central Evaluadora de Incapacidades.
Al respecto, expresa que estaba pendiente a la fecha un recurso de reclamación interpuesto
por el afectado ante la Comisión Médica de Reclamos, por lo que sólo con el objeto
de no perjudicar al interesado, se declaró en su favor en carácter provisorio, el
derecho al pago de una cantidad mensual equivalente a una pensión mínima, hasta completar
un monto equivalente a 10,5 sueldos base, que corresponde a una invalidez del 30%.
Agrega que esta Superintendencia resolvió aplicando el artículo 36 de la Ley N° 16.744,
que establece la modalidad de pago de la indemnización global, como si el recurso
de reclamación estuviere resuelto, esto es, ejecutoriada la resolución o dictamen
pertinente, lo que no ocurre en la especie.
Expresa que mientras se encuentre pendiente un recurso, sea de reclamación ante la
Comisión Médica de Reclamos o de apelación ante esta Superintendencia, no existe para
el organismo administrador correspondiente obligación de pagar al interesado el beneficio
a que daría derecho el grado de incapacidad inicialmente asignado , pues no existe
norma legal que así lo establezca.
Por lo expuesto, solicita reconsiderar el Oficio N° 38399, de 2001, señalando que
en la especie no procede dar aplicación al artículo 36 de la Ley N° 16.744, por cuanto
el porcentaje definitivo de indemnización global pertinente aún no se encuentra fijado.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que no existe disposición legal
o reglamentaria que establezca la suspensión del cumplimiento de las resoluciones
dictadas por los Organismos administradores, mientras se conoce y resuelve una reclamación
presentada en su contra.
Sin embargo, este Organismo, teniendo presente que de acuerdo a las facultades que
le otorga el artículo 34 de la Ley N° 16.395, puede impartir instrucciones sobre procedimientos
administrativos, organización y racionalización a las instituciones sometidas a su
control, las que son obligatorias, ha efectuado un estudio de la situación planteada
analizando la conveniencia o inconveniencia de instruir la suspensión del cumplimiento
de una Resolución que da derecho a un beneficio, tal como una indemnización, mientras
se encuentre pendiente un recurso de reclamación en su contra.
Al respecto, es preciso señalar que la única dificultad que pudiera resultar de no
suspender los efectos de una resolución de la cual derive el otorgamiento de un beneficio
a los interesados, sería que en virtud de un pronunciamiento posterior se declare
que no hay derecho al mismo, o bien que es de un monto menor, con lo cual el afectado
se encontraría en la obligación de devolver lo percibido.
Reconociendo lo anterior, se estima no obstante que atendida la naturaleza de los
beneficios de que se trata, no resulta procedente retardar su pago a la espera de
una resolución posterior.
En consecuencia, y por las razones señaladas, no corresponde dilatar el otorgamiento
de un beneficio suspendiendo los efectos de una resolución mientras se encuentre pendiente
un recurso en su contra.
En la especie, esa Mutualidad mediante resolución N° 410300, de 8 de junio de 2001,
fijó en un 30% la pérdida de capacidad de ganancia que afectaba al trabajador. Por
su parte, el afectado recurrió a la Comisión Médica de Reclamos que por resolución
N° 6/18836, de 24 de junio de 2002, ratificó el porcentaje de incapacidad señalado.
Por lo tanto, y sin perjuicio del reclamo que el afectado pudiera presentar ante esta
Superintendencia, procede que esa Mutualidad pague al interesado la indemnización
que le corresponde en virtud del grado de incapacidad que se le ha fijado, el que
deberá ser pagado en la totalidad del saldo adeudado, toda vez que el interesado no
aceptó el pago en cuotas