Dictamen 2895-2002
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia doña, solicitando se revise su derecho a
pago de subsidio por incapacidad laboral por sus licencias médicas, en especial, las
correspondientes a su descanso de pre y postnatal.
Acompaña las siguientes licencias médicas, autorizadas por esa COMPIN, pero sin derecho
a pago de subsidio:
N° 2035591, extendida con el diagnóstico de lumbago, por 5 días de reposo a contar
del 12 de enero de 2001.
N° 2019209, extendida con el diagnóstico de síndrome depresivo, por 10 días de reposo
a contar del 17 de enero de 2001.
N° 2019242, extendida con el diagnóstico de reacción de adaptación y síntomas ansiosos
depresivos, por 7 días de reposo a contar del 27 de enero de 2001.
N° 2066486, extendida con el diagnóstico de amenaza de parto prematuro, embarazo 24
semanas, por 7 días de reposo a contar del 15 de marzo de 2001.
N° 2056208, extendida con el diagnóstico de amenaza de parto prematuro, por 10 días
de reposo a contar del 22 de marzo de 2001.
N° 2056248, extendida con el diagnóstico de amenaza de parto prematuro, por 7 días
de reposo a contar del 1° de abril de 2001.
N° 2077399, extendida con el diagnóstico de amenaza de parto prematuro, por 10 días
de reposo a contar del 25 de abril de 2001.
N° 2096242, extendida con el diagnóstico de amenaza de parto prematuro, por 10 días
de reposo a contar del 6 de mayo de 2001.
N° 2104838, extendida por descanso prenatal, por 42 días de reposo a contar del 17
de mayo de 2001.
N° 2122275, extendida por descanso postnatal, por 84 días de reposo a contar del 20
de junio de 2001.
Asimismo, acompañó contrato de trabajo a plazo fijo, por dos meses a contar del 15
de octubre de 2000, con el empleador.
2.- Requerida al efecto, esa Comisión informó que autorizó las licencias médicas de
la interesada correspondientes al descanso pre y postnatal, sin derecho a pago de
subsidio, por cuanto no tiene 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores
al inicio de las mismas.
Asimismo, acompaña maestro de licencias médicas de la interesada, en el cual se puede
observar que además de las licencias médicas acompañadas en original por la recurrente,
hay otra tramitada en la Comisión, por 10 días de reposo a contar del 2 de enero de
2001 y otra entre el 3 y 7 de febrero de 2001.
Se adjunta certificado de cotizaciones de A.F.P., en el cual la interesada no registra
cotizaciones de junio a septiembre de 2000 , tiene cotizaciones en los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2000, no tiene cotizaciones en enero de 2001, tiene cotizaciones
por algunos días de febrero marzo y abril de 2000, sin cotizaciones de mayo de 2001
en adelante.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo
4° del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aplicable
a los trabajadores dependientes del sector privado, dispone que para tener derecho
a los subsidios por incapacidad laboral se requiere un mínimo de seis meses de afiliación
y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la
licencia médica, requisito este último que esta Superintendencia ha interpretado que
corresponde a 90 días de cotizaciones, continuas o discontinuas, dentro de los seis
anteriores a la licencia.
En la especie, la Sra. no registra cotizaciones en los meses de junio, julio, agosto
y septiembre de 2000, habiendo iniciado una relación laboral con el empleador, el
15 de octubre de 2000.
Por ende, al 2 de enero de 2001 fecha a contar de la cual la interesada registrada
la primera licencia médica conforme el maestro remitido por esa Comisión, registraba
79 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores (17 días de cotizaciones
en octubre, 30 en noviembre, 31 en diciembre y un día en enero de 2001, por lo que
no tuvo derecho a pago de subsidio por la licencia médica que se le otorgó a contar
del 2 de enero de 2001.
En igual situación se encuentran las licencias médicas otorgadas a continuación en
forma ininterrumpida, entre el 12 de enero y el 7 de febrero de 2001, confirmándose
que ellas no pudieron generar pago de subsidio.
Posteriormente, la recurrente registra cotizaciones efectuadas por el empleador por
febrero y marzo de 2001, iniciando la licencia médica N° 2066486, por 7 días de reposo
, entre el 15 y 21 de marzo de 2001, por lo que a los 79 días de cotizaciones, deben
sumarse 21 días de febrero y 14 días de marzo de 2001, con lo que completa 114 días
de cotizaciones, lo que le da derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral
por la citada licencia médica y por las otras que se otorgan en fecha posterior incluidas
las de descanso pre y post natal.
Por lo expuesto, esa Comisión deberá modificar las resoluciones recaídas en las licencias
médicas N°s 2066486, por 7 días de reposo a contar del 15 de marzo de 2001, 2056208,
por 10 días de reposo a contar del 22 de marzo de 2001, 2056248, por 7 días de reposo
a contar del 1° de abril de 2001, 2077399, por 10 días de reposo a contar del 25 de
abril de 2001, 2096242, por 10 días de reposo a contar del 6 de mayo de 2001, 2104838,
por 42 días de reposo a contar del 17 de mayo de 2001 y la N° 2122275, por 84 días
de reposo a contar del 20 de junio de 2001 que las autorizaron sin derecho a pago
de subsidio y en su lugar autorizarlas con dicho derecho
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 12/04/1988 | Dictamen 2895-1988 | Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) | Ley Nº 18.020; D.L. Nº 869, de 1975 |