Dictamen 36429-2002
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, reclamando en contra de la
Resolución de esa Comisión que no acogió la apelación que presentó en contra de la
ISAPRE, la que le rechazó por " reposo excesivo " la licencia médica N° 391889, que
le otorgaba reposo entre el 2 y 22 de enero de 2001.
Expresa que antes no había recurrido ante este Organismo para apelar en contra de
la resolución de la COMPIN, pero que ahora lo hace porque todavía se encuentra afectado
por la misma patología, "síndrome de hiperpresión cubital en mano izquierda", y porque
la COMPIN para autorizarle otras licencias médicas posteriores le está solicitando
un peritaje médico, de lo que también apela.
2.- Requerida al efecto, esa COMPIN informó que mediante resolución N° 176, de 2 de
febrero de 2001, confirmo lo resuelto por esa ISAPRE, en orden a rechazar la licencia
médica N° 391889, por considerar "tiempo prolongado para patología asignada".
Sin embargo, posteriormente y luego de un análisis efectuado con su especialista en
sesión N° 45, de 30 de noviembre de 2001, resolvió solicitar a la ISAPRE le efectuara
un peritaje al interesado, con especialista distinto del médico tratante, cuyo resultado
en concepto de esa Comisión es incompleto, ya que no se le practicó una Resonancia
Nuclear Magnética ( RNM).
En mérito de lo señalado, la COMPIN emitió la Resolución N° 65 de 25 de enero de 2002,
por la cual acogió un reclamo del interesado y ordenó a la ISAPRE que le autorizara
la licencia médica N° 425492 con reposo a contar del 24 de noviembre de 2001, haciéndole
presente a la ISAPRE que esa Comisión aprobará todas las licencias médicas posteriores
del interesado, hasta que la ISAPRE complete el peritaje efectuado.
Asimismo, la ISAPRE Consalud remitió a este Organismo fotocopias de la licencia médica
N° 391889 y de la presentación que le hizo a la COMPIN del Servicio de Salud de Arica
para que reconsidere la Resolución N°65, de 25 de enero de 2002, para lo cual invoca
que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, por lo que no pueden
ser autorizadas en forma perpetua a la espera de que el paciente se realice el examen
solicitado.
Por otra parte, la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional puso en
conocimiento de este Organismo que el interesado instó ante ella, para que la ISAPRE,
le financiara íntegramente la Resonancia Nuclear Magnética y los gastos anexos, tales
como traslado y estadía para efectuarse dicho examen, el cual ha sido requerido tanto
por su médico tratante, como por la COMPIN del Servicio de Salud de Arica, a lo que
se le respondió que la ISAPRE solamente debe otorgar la cobertura convenida en el
respectivo plan de salud contratado, siendo de cargo del interesado la parte que la
ISAPRE no financia.
Sin embargo, la Superintendencia de ISAPRE solicita a este Organismo un pronunciamiento
respecto de las facultades de las COMPIN para requerir a las ISAPRE la realización
de peritajes y exámenes médicos en forma previa a resolver los reclamos por licencias
médicas.
3.- Sobre el particular, se debe señalar que el interesado remitió a este Organismo
la Resonancia Nuclear Magnética que se efectuó en la Clínica de la ciudad de Santiago,
en abril de este año, la que fue analizada por el Departamento Médico de este Organismo
más el traumatólogo asesor, concluyéndose en definitiva que el reposo prescrito por
la licencia médica N° 391889, entre el 2 y 22 de enero de 2001 y por la Licencia médica
N° 425492, con reposo a contar del 24 de noviembre de 2001, se encuentra médicamente
justificado.
En consecuencia, corresponde que esa Comisión modifique la resolución anterior mediante
la cual confirmó el rechazo de la licencia médica N° 391889 y en definitiva ordene
a la ISAPRE Consalud su autorización.
Asimismo, esta Superintendencia confirma la resolución de esa Comisión que ordenó
a la ISAPRE que autorizara la licencia médica N° 425492, con reposo a contar del 24
de noviembre de 2001.
4.- Respecto de la duda planteada por la Superintendencia de Instituciones de Salud
Previsional en cuanto a si las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPIN
- tienen competencia para solicitar la realización de peritajes o exámenes, se debe
señalar que el artículo 21 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud dispone
que para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación
de los períodos de reposo solicitados, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez
y también las ISAPRE, podrán disponer de acuerdo a sus medios alguna de las medidas
que la misma norma contempla, entre ellas, " Practicar o solicitar nuevos exámenes
o interconsultas".
Por ende, esa Comisión al solicitar la realización de la Resonancia Nuclear Magnética,
actuó dentro de las facultades que le confiere el referido artículo 21.
En todo caso, es el interesado quien debe efectuarse el examen solicitado, el que
tiene que ser financiado de acuerdo a los términos de su respectivo contrato de salud
con la ISAPRE.
5.- Finalmente esta Superintendencia cumple en manifestar que como finalmente el interesado
se hizo la Resonancia Nuclear Magnética, si esa COMPIN recibe más apelaciones del
interesado en contra de la ISAPRE por el rechazo de otras licencias médicas, para
mejor resolver además del análisis del referido examen podrá solicitar al médico tratante
un informe sobre la causa o motivo que produce al Sr. el "síndrome de hiperpresión
cubital en mano izquierda", indicando si ello es temporal o si se ha hecho crónico;
si va a estar en algún momento en condiciones de reintegrarse al trabajo, tratamiento
que se le va a realizar y tiempo en que va a estar en condiciones de reintegro laboral.
Lo anterior, por cuanto la licencia médica es un beneficio esencialmente temporal
y en la especie, el paciente de 24 años de edad, lleva poco más de dos años con licencia
médica
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 07/06/2012 | Dictamen 36429-2012 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Computo del plazo - Gestión útil - Maternal - Prescripción | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. |