Dictamen 36723-2002
Esa empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, señalando que por intermedio de
su cliente una empresa, ha tomado conocimiento del oficio citado en concordancias
que resolvió que era improcedente la externalización del Departamento de Prevención
de Riesgos.
Hace presente que se cita el artículo 66 de la Ley N° 16.744 que reza "....en aquellas
empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores
será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales".
A su vez, se cita el artículo 8 del D.S. 40 que señala que el D.P.R.P. es aquella
dependencia a cargo de planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover
acciones permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Finalmente, se señala que de la sola lectura de las normas citadas "se desprende"
que dentro de la empresa debe existir una dependencia constituida por un DPRP a cargo
de un experto en la materia. Más aún se señala que "las responsabilidades" de sus
actividades de prevención deben mantenerse dentro de la empresa por lo que resulta
indispensable contar con un Departamento encargado de esas acciones.
Al respecto, señala que las normas citadas revisten el carácter de ley imperativa
y que en ningún caso estamos en presencia de una norma prohibitiva frente a la externalización
del servicio, ni de las citadas disposiciones ni de ninguna otra dentro de la normativa
vigente. Por ello, a su juicio, la improcedencia de externalizar este servicio debería
constar de una norma prohibitiva y como ello no está prohibido, se debe entender que
está permitido.
Por otra parte, alega que "dependencia" según el Diccionario de la Real Academia de
la Lengua Española tiene, entre otras acepciones, la de 1. subordinación a un poder
mayor 2. Relación de origen a conexión 3. Sección y colectividad subordinada a un
poder 4. Oficina pública o privada dependiente de otra superior y que existe una subordinación
entre la empresa y los consultores.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que para
determinar el exacto alcance de una disposición es posible determinar sus exigencias
o requisitos que implican, a contrario sensu, una prohibición sin que debamos exigir
que se haya contemplado una norma prohibitiva para entender que una acción o actividad
no está permitida.
En cuanto a la segunda alegación, cabe señalar que el mismo Diccionario define subordinación
como sujeción a la orden, mando o dominio de uno y revisado el contrato de prestación
de servicios entre las empresas, en ningún punto aparece que la empresa prestadora
de servicios de asesoría en Prevención de Riesgos estará subordinada a la Gerencia
de la empresa contratante. Por lo demás, es normal que un contrato de prestación de
servicios no contenga ningún elemento de subordinación a la empresa contratista (subordinado
: dícese de la persona sujeta a otra o dependiente de ella).
Asimismo, existir es tener una cosa ser real y verdadero, tener vida, estar, hallarse,
de manera que cuando la ley requiere la existencia de un Departamento exige que éste
tenga una conformación como tal.
Por todo lo expuesto, es dable concluir que nuestra legislación actual no permite
la externalización de los servicios que dentro de una empresa y en el marco de su
organización interna debe efectuar el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales,
de manera que cuando la ley requiere la existencia de un Departamento exige que éste
se halle constituido como una dependencia dentro de la organización interna de la
empresa.
Por todo lo expuesto, esta Superintendencia ratifica su criterio contenido en el oficio
cuya reconsideración se solicita, concluyendo que nuestra legislación actual no permite
la externalización de los servicios que dentro de una empresa y en el marco de su
organización interna debe efectuar el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales