Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de
Normalización Previsional, por cuanto se ha negado a pagarle pensión total de invalidez
de la Ley N° 16.744, en razón de la evaluación que en el año 1997 se le hiciera, por
ser beneficiario de una pensión asistencial por el accidente que sufriera antes de
la vigencia de la citada ley.
Requerido el citado Instituto informó que por Resolución 799, de 20 de septiembre
de 1973 se le concedió una pensión asistencial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
primero transitorio de la Ley N° 16.744, en virtud a que sufrió un accidente del trabajo
con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado cuerpo legal.
Con posterioridad, por medio de la Resolución N° 1187, de 11 de junio de 1997, la
COMPIN del Servicio de Salud le evaluó un 75% de incapacidad laboral, por el diagnóstico
amputación pierna izquierda, muñón crónico, fractura radio izquierdo y rigidez de
muñeca, aplicando el artículo 63 de la Ley N° 16.744 (reevaluación por accidente del
trabajo), a contar del 31 de diciembre de 1996.
El beneficio que solicitara le fue rechazado por cuanto las normas permanentes de
la Ley N° 16.744 no se aplican a los pensionados del artículo primero transitorio,
siendo improcedente aplicar el citado artículo 63.
Por otra parte, señala que ha solicitado pensión de vejez con cargo a la Ley N° 10.383,
la cual también fue rechazada por ser incompatible con la pensión que percibe. Señala
que las pensiones con arreglo al artículo primero transitorio de la Ley N° 16.744,
tienen el carácter de vitalicias, siendo además incompatibles con el goce de cualquier
otra pensión, por lo que tanto el rechazo de la Ley N° 16.744 como el de la Ley N°
10.383, se encuentran ajustados a derecho, por lo que es imposible acceder a lo solicitado
en el sentido de aumentar sus ingresos por concepto de la señalada pensión.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo informado y resuelto
en su caso por el citado Instituto, por cuanto se ajusta a la normativa aplicable.
En efecto, el hecho de percibir una pensión asistencial por el accidente que sufriera
antes de la entrada en vigencia del seguro social de la Ley N° 16.744, sin que siguiera
trabajando con posterioridad, impide que se apliquen a su respecto las normas permanentes
de ese cuerpo legal.
Por ello, no procedía que la COMPIN respectiva emitiera su resolución evaluando el
agravamiento que le afectara a las secuelas de su accidente, no correspondiéndole
obtener pensión conforme al porcentaje que se le fijara.
Además, tampoco le corresponde una pensión por vejez, toda vez que el beneficio que
actualmente percibe es incompatible con cualquier otra pensión.
En consecuencia y por lo expuesto, lo actuado por el Instituto de Normalización Previsional
a su respecto está correcto.