Dictamen 6531-2002
1.- La Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social III Región ha
planteado la situación del trabajador, a quien esa Mutual le habría negado el otorgamiento
de una pensión de invalidez profesional, en atención a que se encontraría percibiendo
otra con cargo al D.L. N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Requerida al efecto esa Asociación informó que el señor Nuñez percibiría una pensión
de vejez anticipada a contar del 1° de abril de 1997. Posteriormente, la COMPIN del
Servicio de Salud, por Resolución N°111, de 20 de enero de 1999, le fijó un 27,5%
de incapacidad por silicosis, y luego, por Resolución N° 1159, de 30 de junio de 1999,
le fijó un 50% de incapacidad, al reevaluarle conforme al artículo 61 de la Ley N°
16.744, a contar de esa fecha.
Agrega que más tarde, dichas resoluciones fueron dejadas sin efecto por la misma COMPIN
y reemplazadas por la Resolución N°430, de 8 de marzo de 2000, por la que se evaluó
la silicosis y la hipoacusia en forma conjunta, como una invalidez múltiple, asignándole
un 50% de incapacidad y fijando como fecha de inicio el 8 de marzo de 2000.
Señala, además, que con posterioridad al otorgamiento de la pensión de vejez el interesado
no registró actividad laboral como trabajador dependiente, siendo su última empleadora
la Cía. entidad en la que se desempeñó hasta el mes de agosto de 1998.
En atención a lo anterior, y como el interesado luego de pensionarse por vejez no
continuó trabajando, no procedería constituirle una pensión de invalidez profesional.
2.- Al respecto, cabe hacer presente que, dentro de los antecedentes de que se ha
podido disponer, figura copia del Dictamen N°003.01222/96, de 23 de septiembre de
1996, mediante el cual la Comisión Médica de la Región Atacama N°3, de la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Pensiones le fijó al interesado un 50% de incapacidad,
por lo que fluye que la pensión de que es beneficiario es de invalidez y no de vejez
anticipada.
En segundo término, cabe hacer presente, que según se ha resuelto reiteradamente tanto
por este Organismo Fiscalizador como por la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones, la incompatibilidad contenida en el artículo 12 del citado D.L.
N° 3.500, solamente aplica si al constituir la generada en el Nuevo Sistema de Pensiones
la persona ya es beneficiaria de una pensión de invalidez o sobrevivencia causada
o regulada de acuerdo a la Ley N° 16.744.
En efecto, si bien el artículo 12 del referido D.L. Nº 3.500, estipula que "las pensiones
de invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal no comprenden
las causadas y reguladas de acuerdo a la ley Nº16.744... y serán incompatibles con
éstas", dicha incompatibilidad se refiere a la improcedencia de conceder las pensiones
de dicho Decreto Ley cuando ya se ha otorgado una de la Ley Nº 16.744. En consecuencia,
existe compatibilidad entre una pensión de invalidez del D.L. Nº 3.500, y una pensión
por invalidez de la ley Nº 16.744, si esta se constituye con posterioridad a la primera.
En atención a lo anterior, en la especie es procedente el otorgamiento de la pensión
de invalidez profesional.
Con todo, respecto al cese laboral del interesado, es menester señalar que no es necesario
tener la calidad de trabajador activo para tener derecho a las prestaciones de la
Ley N° 16.744, ya que conforme al artículo 16 del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional es
indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo,
aún cuando éstos no estén desempeñándose a la época del diagnóstico.
Finalmente, la COMPIN del Servicio de Salud, deberá modificar la fecha de inicio de
la invalidez profesional contenida en la Resolución N°429, de 8 de marzo de 2000,
debiendo conservar la fecha contenida en la Resolución N°1159, esto es, a contar del
30 de junio de 1999
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 13/06/1994 | Dictamen 6531-1994 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.490 | |
| 21/08/1990 | Dictamen 6531-1990 | Asignación familiar | D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 150, de1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 16 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 16 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 61 | Ley 16.744, artículo 61 |
Legislación citada
DL 3500DS 109 1968 Mintrab, artículo 16Ley 16.744Ley 16.744, artículo 61