Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando que mutualidad le pague una
indemnización derivada del seguro obligatorio de accidentes personales causados por
circulación de vehículos motorizados, de la Ley Nº 18.490, atendida la presunta negligencia
de dicha Mutualidad de Empleadores de la Ley Nº 16.744 en no enviar oportunamente
sus antecedentes médicos a la Compañía de Seguros para los efectos que esta última
hiciera efectiva, la referida prestación económica en su favor.
Lo anterior, con motivo del accidente que sufrió con fecha 29 de enero de 1991, mientras
conducía una camioneta de su ex empleadora
Requerido informe, la mutualidad ha manifestado que el 29 de enero de 1991 Ud. ingresó
a sus servicios médicos con lesiones graves provocadas por un accidente del tránsito
sufrido en circunstancias que conducía un vehículo de la empresa antes mencionada.
Por tal motivo se le practicaron los tratamientos médicos y quirúrgicos correspondientes,
siendo evaluada su incapacidad de ganancia en un 70% por secuelas invalidantes en
extremidades superiores e inferiores. Además, se le pagaron subsidios por la suma
de $1.298.752.
Respecto de la materia relacionada con las imputaciones sobre una presunta negligencia
que habría incidido en el cobro oportuno de las indemnizaciones de la Ley Nº 18.490
por parte del recurrente, se ha informado que esa Mutualidad no interviene en los
reembolsos de gastos o pago de eventuales indemnizaciones que procedan conforme a
tal normativa. Agrega que las acciones con las compañías aseguradoras se limitan a
gestionar el reembolso de los gastos en que las Mutualidades de Empleadores de la
Ley Nº 16.744 pudieren incurrir con motivo de los accidentes cubiertos por el seguro
obligatorio de accidentes personales que, a su vez, sean calificados como accidentes
del trabajo, todo ello conforme lo prescrito por el artículo 33 de la Ley Nº 18.490.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que aprueba lo informado
por la mutualidad, en la medida que ninguna responsabilidad le cabe a los Organismos
Administradores de la Ley Nº 16.744, en el otorgamiento de las prestaciones establecidas
en la Ley Nº 18.490, máxime si en dicho cuerpo legal se establecen expresamente los
antecedentes necesarios para requerir sus beneficios.
En efecto, el artículo 9 de la Ley Nº 18.490, señala cuáles son las entidades aseguradoras
autorizadas para cubrir el seguro obligatorio de accidentes personales causados por
circulación de vehículos motorizados, no encontrándose entre ellas las Mutualidades
de Empleadores de la Ley Nº 16.744.
Por otra parte, conforme a los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 18.490, la naturaleza
y grado de incapacidad serán determinados por el médico tratante. Si la compañía de
seguros, a través de su médico no coincidiera, en todo o en parte, con tal dictamen,
la respectiva discrepancia será resuelta por la Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez correspondiente al domicilio del asegurado. El asegurador tendrá siempre
el derecho a examinar a la persona lesionada por intermedio de facultativo que al
efecto designe, pudiendo adoptar todas las medidas tendientes a la mejor y más completa
investigación de aquellos puntos que estime necesarios para establecer el origen,
naturaleza y gravedad de las lesiones.
A su vez, el artículo 32 de la antedicha Ley otorga valor a las certificaciones de
orden médico expedidas por entidades previsionales sólo cuando estas últimas soliciten
el reembolso de gastos en que hubieren incurrido.
Finalmente, cabe tener presente que, de acuerdo al artículo 13 de la Ley Nº 18.490,
el plazo para perseguir el pago de las indemnizaciones contemplados en esa Ley es
de un año y que, por otra parte, el Instituto de Seguridad del Trabajo emitió dos
certificaciones, una con fecha 15 de marzo de 1991 y otra con fecha 20 de julio de
1992, lo que lleva a concluir que, al menos, el primero de los documentos mencionados
pudo ser utilizado para los efectos de requerir la prestación económica reclamada
por Ud.
En consecuencia, se declara que no resulta procedente acoger su solicitud, en cuanto
no se vislumbra negligencia de parte de la mutualidad por el cobro extemporáneo de
la indemnización de la Ley Nº 18.490, que reclama, sin perjuicio que, además, se le
ha otorgado a Ud. oportuna y adecuadamente la cobertura de la Ley Nº 16.744 por el
accidente del trabajo que sufrió con fecha 29 de enero de 1991.
Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de lo que sobre el particular pudiere dictaminar
la Superintendencia de Valores y Seguros, la Compañía de Seguros antes referida o
una eventual instancia arbitral.