Dictamen 26877-2003
1.- El Fiscal de la C.C.A.F. Los Andes se dirigió a esta Superintendencia, solicitando
un pronunciamiento con respecto al correcto modo de aplicar el artículo 9° de la Ley
N° 18.833, en relación al proceso de desafiliación de la empresa que indica de esa
C.C.A.F., para afiliarse a esa C.C.A.F.
Expone que la empresa cuenta con dos establecimientos, uno en Santiago y otro en Arica,
y de acuerdo al resultado que arrojó la votación en el de Santiago la mayoría de los
trabajadores desea desafiliarse de C.C.A.F. Los Andes, para afiliarse a esa, y en
el de Arica, en cambio, la mayoría votó por no desafiliarse de Los Andes.
Al respecto, agrega que mientras esa C.C.A.F. sostiene que deben sumarse las votaciones
de los establecimientos de la empresa ubicados en Santiago y Arica, sin consideración
al hecho de encontrarse en distintas regiones; ella postula que, precisamente por
estar ubicados en distintas regiones, ello no resulta ajustado a la disposición legal,
en cuya virtud, la empresa puede afiliarse a distintas C.C.A.F., independientemente,
por cada región.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que en virtud
del inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 18.833 aquellas entidades empleadoras
que tengan establecimientos situados en distintas regiones podrán concurrir a la constitución
de una C.C.A.F. y afiliarse a ella o desafiliarse, con uno o más de tales establecimientos,
independientemente.
Del tenor de la norma precedente, se desprende que ella confiere una facultad al empleador
y, como tal, éste puede optar por ejercerla o no.
En todo caso, cabe señalar previamente, que para proceder a la afiliación o desafiliación
de una C.C.A.F., el empleador requiere contar con el acuerdo de la mayoría absoluta
de sus trabajadores, en asamblea especialmente convocada al efecto, conforme al artículo
11 de la citada ley, cumpliendo las demás formalidades que se establecen.
En el evento que el empleador ejerza la antes aludida facultad, tanto la afiliación
como la desafiliación deberán efectuarse -por la entidad empleadora- respecto de todos
sus establecimientos situados en la misma región (inciso segundo del artículo 9°),
por lo que para los efectos de la adopción del acuerdo de los trabajadores, en tal
caso deberán considerarse los votos por región en forma independiente.
En caso contrario, esto es, que el empleador opte por no hacer uso de esta facultad
y decida afiliarse a una sola C.C.A.F., deberán considerarse los votos a nivel nacional
para los efectos de la adopción del acuerdo de los trabajadores .
En la especie y dado que no consta entre los antecedentes tenidos a la vista ninguno
donde se consigne la voluntad o intención de la entidad empleadora respecto del proceso
que se discute, es necesario que ella sea determinada, por lo que, con el objeto de
acreditarla, esa C.C.A.F. deberá remitir a la C.C.A.F. de Los Andes aquel o aquellos
documentos en que la empresa VF Chile S.A. manifieste de modo claro su voluntad sobre
el particular, ya sea en orden a si ejerce su voluntad de afiliar a sus trabajadores
por regiones (caso en el cual los votos deberán ser contabilizados a nivel regional),
o mantener su empresa afiliada a una sola C.C.A.F. (caso en el cual se deberá computar
los votos del escrutinio de agosto de 2002 a nivel nacional).
En virtud de la acreditación referida en el párrafo anterior, se procederá a concluir
el proceso que se discute dando cumplimiento a la normativa aplicable y las instrucciones
de esta Superintendencia.