Ud. ha recurrido a esta Superintendencia señalando que se le han rechazado varias
licencias médicas que presentó a contar del 28 de octubre de 2002 y hasta el mes de
febrero de 2003, extendidas con el diagnóstico de depresión mayor.
Expresa que la ISAPRE se las rechazó, argumentando que al inicio del reposo no existía
vínculo laboral, lo que la COMPIN del Servicio de Salud de Concepción revocó, ordenado
la autorización, pero que ante una solicitud de reconsideración de la ISAPRE, la COMPIN
se retractó y confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s. 10588252,10596039,
10609689 y 11317450.
Expone que ello se debe a que se la despidió el día 28 de octubre de 2002, por carta
de esa misma fecha, que fue firmada por la interesada, pero indicando " firma recepción
carta sin que ello signifique aceptación", y que además en el Sindicato le señalaron
que no corresponde que se le rechacen las licencias médicas por no existir vínculo
laboral, ya que no ha firmado el finiquito.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la
definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº 3, de 1984,
del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse
o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de
una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o
matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud
o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá
gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.
De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la
salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir
la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace
la remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante, por cuanto
éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo
que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.
Cabe señalar que en un caso de características similares se solicitó a la Dirección
del Trabajo que emitiera un pronunciamiento respecto de la fecha a contar de la cual
se debe entender que ha terminado el contrato de trabajo cuando ha sido finiquitado.
Mediante el Ordinario N° 2039-0099, de 4 de junio de 2001, dicho Organismo luego de
efectuar un extenso análisis del articulado del Código del Trabajo que regula la terminación
del Contrato de Trabajo concluyó que:
"Como es dable apreciar, conforme a la citada normativa, tanto el plazo en que debe
efectuarse la comunicación de término de contrato en caso de que éste se produzca
por las causales establecidas en los N°s. 4°, 5°, 6° del artículo 159 o cualquiera
de las previstas en el artículo 160, como aquel que dispone el trabajador para reclamar
de la aplicación de la o de las causales invocadas o de que no se ha expresado causa
alguna para tal efecto, se cuentan desde la separación del trabajador, circunstancia
ésta que, en opinión de esta Dirección, autoriza para sostener que la relación laboral
debe entenderse terminada a la fecha de dicha separación, sea que a ese momento se
haya o no invocado la respectiva causal."
"La antedicha conclusión se corrobora si se tiene presente que la invocación de la
causal de término de la relación laboral en los casos precedentemente señalados no
necesariamente es coetánea con la separación del trabajador, toda vez que, según ya
se expresara, ésta debe materializarse en la comunicación que debe darse al trabajador
despedido, para cuyo efecto el empleador dispone de un plazo de 3 o 6 días hábiles
a contar de aquella".
"En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones
expuestas, cúmpleme informar a Ud. que el contrato de trabajo debe entenderse terminado
al momento en que se produce la separación del trabajador, sea que a esa fecha se
haya o no invocado la correspondiente causal de término, careciendo de todo incidencia
para estos efectos aquella en que se hubiera suscrito el respectivo finiquito."
Por lo expuesto, esta Superintendencia cumple en manifestar que teniendo presente
que la licencia médica es un derecho que debe comenzar cuando el contrato de trabajo
aún está vigente y lo dictaminado por la Dirección del Trabajo en cuanto a que el
contrato de trabajo termina el día en que se produce la separación del trabajador,
lo que en su caso aconteció el 28 de octubre de 2002, sin que ello se altere por la
circunstancia de que no haya firmado un finiquito.
Por ende, el emitirse la licencia médica a contar de ese mismo día 28 de octubre de
2002, Ud. ya se encontraba separada de su antiguo trabajo, por lo que no tenía contrato
de trabajo vigente y no necesitaba justificar ausencia laboral.
En consecuencia, se rechaza su reclamación y se confirma lo resuelto por la COMPIN
del Servicio de Salud de Concepción