Ha recurrido a esta Superintendencia una viuda, solicitando un pronunciamiento sobre
su situación, la que está determinada por el fallecimiento de su cónyuge el cual se
identifica, quien realizó en su vida laboral trabajos en los que estuvo expuesto a
la inhalación de partículas, especialmente metálicas.
Expone que desde el año 1993 y cuando se desempeñaba como "soldador oxigenista", su
cónyuge comenzó a ser tratado y estudiado por enfermedad profesional en la Mutualidad,
diagnosticándosele fibrosis pulmonar. Indica que fue evaluado en el año 1995 y en
el año 1999, ocasión esta última en que fue evaluado con un 37,5% de incapacidad,
por silicosis más alveolitis fibrosante e hipoacusia por TACO.
Agrega que fue controlado e ingresado en diversas oportunidades en esa Mutualidad
y que en su último ingreso a hospitalización, con fecha 5 de junio de 2002, "se habría
planteado la posibilidad" que la COMPIN lo reevaluara, pero debido a su grave estado
de salud falleció el 2 de agosto de 2002 por una bronconeumonía bilateral.
Indica que, al no ser su cónyuge pensionado por invalidez, no le corresponde pensión
de viudez de la Ley N° 16.744. Por ello, solicita un estudio sobre la causa del fallecimiento,
en relación con la enfermedad profesional que padecía.
Requerida esa Mutualidad, remitió copias de radiografías de tórax, ficha médica y
tomografía axial computarizada.
Por su parte, la COMPIN del Servicio de Salud "A" envió la totalidad de los antecedentes
de que disponía al respecto.
A su vez, la COMPIN del Servicio de Salud "B" ha informado que, en Sesión del 6 de
octubre de 1995, esa Asociación presentó los antecedentes del trabajador fallecido
se concluyó que presentaba "Silicosis Pulmonar, Fibrosis Pulmonar y Alveolitis descamativa,
con una incapacidad de 30%, de causa profesional".
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que los antecedentes fueron analizados
por su Departamento Médico, el que ha establecido que al trabajador fallecido se le
evaluó por enfermedad profesional (silicosis y alveolitis fibrosante) en los años
1995 y 1999 y en la última se le fijó una incapacidad de 37,5%.
Agrega el referido Departamento Médico que, atendido que el afectado siguió con compromiso
respiratorio rápidamente progresivo, en junio de 2002 esa Asociación reinició los
exámenes para reevaluarlo, pero en agosto de ese año se produjo el deceso, el que
la Mutual consideró debido a enfermedad profesional. En todo caso, se indica que los
exámenes que se alcanzaron a practicar acreditan que el paciente presentaba una incapacidad
no menor a 70%.
Precisado lo anterior, este Organismo debe expresar que, conforme lo dispone el inciso
segundo del artículo 1° del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio de del Trabajo y
Previsión Social, el derecho a las prestaciones económicas del seguro social contra
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se adquiere a virtud del diagnóstico
médico correspondiente.
La norma antes mencionada, atendido su claro tenor literal, obliga a concluir que
el diagnóstico es el que marca el momento en que nacen los derechos del accidentado
o enfermo, lo cual resulta lógico, como quiera que ello significará que en el caso
de que se trate, merced a los exámenes pertinentes ha habido una constatación del
estado de salud de la persona, independiente de situaciones sobrevinientes, las que
pueden ser de variada índole.
Conforme a lo anterior y tal como esta Entidad lo ha señalado con anterioridad (v.
gr. Oficio Ord N° 11.392 de 1994), el hecho que el trabajador fallezca con anterioridad
a cuando se emita la resolución que indique su grado de invalidez profesional, no
evita el nacimiento de los derechos a las prestaciones económicas de la Ley Nº 16.744
que le correspondían, de acuerdo a los exámenes que se hayan practicado, toda vez
que ellos son los antecedentes concretos de la incapacidad que lo afectaba.
Lo precedentemente señalado justifica que si el trabajador tuvo derecho a indemnización
o pensión, dicha prestación deba otorgarse, ya que perfectamente por situaciones de
diversa índole, puede haber demora en la dictación de la resolución respectiva. De
este modo, si hubo derecho a pensión, ella deberá constituirse por todo el tiempo
que intermedia entre la fecha en que se constató la incapacidad y la fecha del deceso;
a este respecto existen precedentes de este Organismo en dicho sentido (v.gr. Oficio
Ord. Nº2933, de 1987).
De esta manera y de acuerdo con lo señalado precedentemente, esta Superintendencia
cumple con manifestar que ha quedado establecido que, al momento de su fallecimiento
el trabajador, presentaba un cuadro clínico de índole profesional que le provocaba
una incapacidad mayor a la que ya le había sido evaluada en el año 1999. Por tal razón,
procede que esa Mutual proporcione a la respectiva COMPIN todos los antecedentes con
que cuenta al respecto y la requiera, a fin de que se pronuncie acerca del grado de
invalidez profesional que presentaba el afectado. De acuerdo con ello, deberán constituirse
los beneficios a que haya lugar, entre los que se incluye el eventual derecho a pensión
de supervivencia de su viuda.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
estima aclarada la situación de que se trata y, por ende, esa Asociación deberá proceder
conforme a las pautas que anteceden, a fin de que se determinen y otorguen los beneficios
a que haya lugar de acuerdo a la Ley N° 16.744