1.- Por la presentación de la suma, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada,
reclamando sobre el cálculo de las pensiones de sobrevivencia de la Ley N°16.744 que
esa Mutualidad le otorgó a ella y a sus tres hijos -originadas por el fallecimiento
de su cónyuge (Q.E.P.D.), el 3 de noviembre de 2015-, ya que, en lo fundamental, considera
que para la determinación de estos beneficios debieron considerarse los subsidios
por incapacidad laboral provenientes de la licencia médica que se le cursó al causante
en septiembre del año pasado, según Comprobante de Pago, de 15 de diciembre de 2015,
que acompaña.
2.- Sobre el particular, luego de haber analizado tanto la documentación que ha adjuntado
la interesada a su presentación como los mínimos antecedentes que ha proporcionado
esa Mutualidad al respecto, y revisados los cálculos correspondientes, este Organismo
cumple con hacer presente las principales observaciones que dicho proceder le merecen,
y los reparos fundamentales derivados de la información tenida a la vista en esta
oportunidad:
En primer lugar, cabe hacer presente que a este Servicio Fiscalizador se le hace dificultoso
hasta el límite de no poder emitir un pronunciamiento debidamente fundado sobre los
casos que se someten a su consideración, en la medida que los Organismos Administradores
de la citada Ley no acompañan, a lo menos, el detalle de la configuración de cada
beneficio ni la documentación de respaldo que se tuvo en cuenta para la determinación
de estas prestaciones.
En la especie, si bien, sólo junto al detalle del cálculo respectivo, esa Entidad
Mutual únicamente adjunta fotocopia de un Certificado de Cotizaciones de la AFP. Cuprum,
de 9 de noviembre de 2015, para un mejor resolver y en forma complementaria, deberían
remitirse liquidaciones de sueldos, certificados de remuneraciones de los empleadores
y/o ex empleadores, certificados de pago de imposiciones, contratos de trabajo o cualquier
otro documento para verificar datos y los montos de los ingresos por los cuales se
hicieron cotizaciones y que fueron utilizados al configurar los beneficios. A lo anterior,
habría que agregar el hecho que tampoco en este caso se enviaron certificaciones para
confirmar la fecha de muerte del causante -ya que en su informe esa Mutual de Seguridad
indica dos datas diferentes-, o, a vía de ejemplo, las fechas de extinción de cada
una de las pensiones concedidas.
Por otra parte, sin perjuicio de lo anterior, y aclarándole principalmente a la recurrente
que conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 26 de la Ley N°16.744,
para el cálculo de las pensiones e indemnizaciones de dicha norma se deben computar
las remuneraciones o rentas, excluidos los subsidios, resulta procedente cuestionar
la remuneración imponible considerada por esa Mutualidad para septiembre de 2015 por
un monto mensual de $673.672 por 30 días trabajados, por cuanto de acuerdo al ya referido
Comprobante de Pago de Subsidios acompañado por la interesada, el causante (Q.E.P.D.)
estuvo con licencia médica por 14 días que discurren entre el 8 y el 21 de septiembre
del año pasado, y de conformidad al Certificado de Cotizaciones de la AFP. Cuprum,
el causante habría recibido una remuneración al 10% de $33.684, es decir, $336.840
por los 16 días restantes de ese mes.
Si este último valor se divide por los aludidos 16 días, y no por 15 días como lo
habría efectuado esa Entidad Mutual, y su resultado se amplifica a mes completo, se
alcanza un monto de $631.575 por 30 días trabajados, y no la cantidad computada de
$673.672 mensuales.
Por último, como para configurar las pensiones de supervivencia analizadas, esa Mutualidad
tomó en cuenta el ya mencionado Certificado de Cotizaciones de la AFP. Cuprum, de
9 de noviembre de 2015, donde se acreditan a favor del causante solamente remuneraciones
de mayo a septiembre de 2015, vale decir, cinco de los seis meses a considerar, y
en el cálculo de estos beneficios octubre de ese año aparece sin cotizaciones por
remuneraciones, como en el expediente no rola documento alguno que permita ratificar
este procedimiento, y por la fecha consignada en el referido Certificado, es posible
que en octubre de 2015 el causante haya tenido remuneraciones con cotizaciones, las
cuales se enteraron en una fecha posterior al 9 de noviembre de ese año, las cuales
no alcanzaron a registrarse a la data de emisión del aludido documento.
3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad para
que, cuanto antes, analice nuevamente la situación de la interesada y de sus hijos,
y según proceda, reliquide lo que corresponda, poniendo en conocimiento directo de
la beneficiaria sus resultados, con el detalle y respaldo consiguientes, de manera
que, a la mayor brevedad, normalice en forma definitiva el cálculo y pago de estas
pensiones.