Dictamen 27245-2003
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia una persona, en representación del interesado,
reclamando en contra de ese Instituto por no haber dispuesto el pago de la pensión
por gran invalidez a que tiene derecho por considerar que ésta sería incompatible
con la pensión que percibe por accidente en acto de servicio.
En subsidio, solicita se le pague la indemnización establecida en el artículo 35 de
la Ley 16.744.
2.- Requerido ese Instituto informó que su Comisión de Evaluación de Invalidez determinó
que el sr. Tapia presentaba un estado de Gran Invalidez como consecuencia del accidente
del trabajo que sufrió en noviembre de 2001.
Conforme lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 16.744, el beneficiario tendría
derecho a una pensión ascendente a $91.422 mensuales, a contar del 9 de agosto de
2002, fecha de inicio de la invalidez.
Agrega que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional otorgó por resolución de 2
de noviembre de 1999 una pensión por accidente en acto de servicio, la que a octubre
de 2002 era de $230.996.
Hace presente que conforme lo establecido por el artículo único del D.L. 1.026, de
1975 que dispone que las pensiones de la Ley 16.744 son compatibles con las que contemplan
los diversos regímenes previsionales, sólo hasta el monto de dos pensiones mínimas
de las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley 15.386,
esto es, la suma de $144.722. Agrega esta disposición legal que el tope antes indicado
no será aplicable en aquellos casos en que el monto de cualquiera de estos beneficios,
individualmente considerados, lo excediere, debiendo en dicha circunstancia, otorgarse
el que resulte mayor.
Como de los antecedentes analizados se concluye que la pensión percibida por el trabajador
por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional es superior a la que correspondería
constituir a ese Instituto, el sr. debe seguir percibiendo aquélla.
Finalmente, señala que tampoco procede concederle la indemnización establecida por
el artículo 37 de la Ley 16.744, ya que su presupuesto básico es que la víctima de
un accidente del trabajo no quede incapacitado, pero a pesar de ellos, sufra una mutilación
importante o una deformación notoria, circunstancia que en el presente caso no ocurre,
ya que el trabajador se encuentra con una pérdida de capacidad de ganancia que le
ha originado una gran invalidez.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, conforme a lo prescrito
por el art. 11 de la Ley Nº 17.252, modificado por el art. único del D.L. Nº 1.026,
de 1975, las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que establece la Ley Nº 16.744,
son incompatibles con las que establecen los diversos regímenes previsionales.
Respecto de la compatibilidad con las pensiones pagadas por la Caja de Previsión de
la Defensa Nacional, debe tenerse presente que conforme a lo prescrito por el inciso
final del artículo 81 de la Ley N°18.948, las pensiones por inutilidad de segunda
y tercera clases tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales.
Interpretando, de manera armónica, tales disposiciones legales, esta Superintendencia
ha señalado que las pensiones por inutilidad de segunda y tercera clases del régimen
de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no se ven afectadas por la incompatibilidad
prescrita por el art. 11 de la Ley Nº 17.252, modificado por el art. único del D.L.
Nº 1.026, de 1975, en cuanto dichos beneficios deben considerarse para todos los efectos
como indemnizaciones, y no como pensiones.
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia no comparte lo obrado por esa Mutualidad
de Empleadores y se le instruye con el objeto que constituya y pague la pensión por
invalidez de la Ley Nº 16.744 al pensionado, en cuanto tal prestación no resulta incompatible
con aquel beneficio que dicho trabajador percibe de parte de la Caja de Previsión
antes referida
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 11 | ley 17.252, artículo 11 |
| Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
| Artículo 81 | ley 18.948, artículo 81 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 35 | Ley 16.744, artículo 35 |
| Artículo 37 | Ley 16.744, artículo 37 |
| Artículo 40 | Ley 16.744, artículo 40 |