Dictamen 3378-2003
1.- Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto de lo establecido en el artículo 33 de la Ley N° 18.490 (sobre seguro obligatorio
de accidentes personales causados por la circulación de vehículos motorizados), en
relación con los beneficios de la Ley N° 16.744.
Señala esa Asociación que, de acuerdo a lo señalado por el precepto mencionado, del
monto de la indemnización global de la Ley N° 16.744 sólo se debe pagar al interesado
las diferencias que resulten, luego de descontarle el monto de la indemnización de
cargo del seguro que contempla la citada Ley N° 18. 490.
Agrega que, si bien la Ley N° 16.744 sólo denomina indemnización a una de las prestaciones
pecuniarias que establece, los otros beneficios excluidos los subsidios, esto es,
las pensiones, también tienen carácter indemnizatorio, porque tienden a reparar perjuicios;
hace presente que este criterio estaría en concordancia con lo señalado por esta Superintendencia
mediante Oficio Ord. N° 11. 248, de 1984.
Teniendo en cuenta la competencia que tiene la Superintendencia de Valores y Seguros,
acerca de las normas que se contienen en la Ley N° 18. 490, este Organismo le solicitó
tuviera a bien indicar su criterio sobre la situación planteada, previo al pronunciamiento
que emitiera esta Entidad.
La Institución aludida ha señalado, en síntesis, que el seguro que contempla la citada
Ley N° 18.490, ha sido concebido como un medio auxiliar y de apoyo económico a víctimas
de accidentes del tránsito y no tiene por objeto servir de
financiamiento a instituciones de salud o de seguridad social y, más aún, su naturaleza
jurídica es tan distinta, que la comercialización de dicho seguro es de las Compañías
Aseguradoras y su fiscalización le corresponde a esa Entidad, a diferencia del seguro
social de la Ley N° 16.744, que opera como una protección y garantía mínima de todos
los trabajadores y es fiscalizado por esta Superintendencia, teniendo ambos seguros,
además, sistemas de financiamiento diferentes, ya que el primero se paga con una prima
- con lo cual se transfiere el riesgo - y el segundo en base a cotizaciones.
Asimismo, agrega que, salvo el reembolso por prestaciones médicas, las indemnizaciones
que contempla la Ley N° 18.490 corresponden a valores a suma alzada, fijados con el
objeto de servir de soporte económico básico para enfrentar contingencias inmediatas
del accidente, mientras que las prestaciones de la Ley N° 16.744 dicen relación con
la necesidad de servir de reemplazo de ingresos atendido el estado de necesidad del
afectado y la de su grupo familiar.
En base a lo anterior, la referida Superintendencia, concluye que, en atención al
diferente sentido y origen que presentan las prestaciones de que se trata, las hace
no homologables y debe concluirse que el citado artículo 33 sólo permite la deducción
de gastos médicos en que se incurra, pagándose los previstos en la Ley N° 16.744,
en lo que no excedan los cubiertos por el seguro de la Ley N° 18.490 y en lo que respecta
a las demás indemnizaciones y prestaciones de ambos cuerpos legales, serían compatibles
entre sí y pagaderas por separado, sin posibilidad de deducción e imputación entre
ellas.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe señalar que el artículo 33 de la Ley
N° 18.490 dispone que "Las indemnizaciones y prestaciones previstas por este seguro
obligatorio se pagarán con preferencia a cualquiera otra que favorezca a las víctimas
o a sus beneficiarios en virtud de coberturas propias del sistema de seguridad social,
incluyendo la que provenga de las leyes sobre accidentes del trabajo, las que se pagarán
en la parte no cubierta por el seguro de esta ley.".
En relación con lo anterior, esta Entidad ha señalado de manera reiterada en otros
pronunciamientos (v. gr. Oficios Ord. N°s. 7.563 y 9.167 de 1988 y 20.009 de 2001),
que el seguro que contempla la citada Ley N° 18.490 no es un beneficio de carácter
previsional y que sobre el tiene competencia la Superintendencia de Valores y Seguros.
Precisamente y teniendo en cuenta lo señalado por la Superintendencia de Valores y
Seguros, lo cual esta Superintendencia comparte, se debe concluir que no resulta procedente
deducir de lo que se pague como suma alzada de acuerdo a la Ley N° 18.490, de las
indemnizaciones o pensiones que corresponda otorgar conforme a la Ley N° 16.744, ya
que son beneficios que tienen un sentido distinto y una base de constitución, cálculo
y financiamiento diferente, circunstancias que no concurren respecto de los beneficios
médicos - a los cuales la Ley N° 18.490 también denomina genéricamente indemnizaciones
-, ya que su finalidad es la de reembolsar gastos.
Cabe hacer presente que el criterio antes referido no se contrapone con lo señalado
por este Organismo por Ordinario N° 11.248, de 1984, el cual sólo tuvo por objeto
indicar, en relación con la citada Ley N° 16.744, que, tanto las indemnizaciones propiamente
tales, como las pensiones que establece dicho cuerpo legal, eran genéricamente indemnizaciones.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que no procede descontar de las indemnizaciones o pensiones que deban
otorgarse conforme a la Ley N° 16.744 (que estableció el seguro social contra riesgos
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales), el monto de las indemnizaciones
que corresponda pagar de acuerdo a la Ley N° 18.490 (que contempla el seguro de accidentes
personales causados por circulación de vehículos motorizados)