Dictamen 3387-2003
1.- Ud., se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que esa empresa tiene contratos
de Construcción y Desarrollo Minero con la Empresa Y, desde mayo del año 2002, y que
para acceder a las faenas el personal debe desplazarse diariamente desde Rancagua
hasta ese campamento por el camino privado de la División.
Expresa que los accidentes que han tenido durante el desplazamiento por esta carretera,
entre esos 2 lugares han sido calificados por la Mutual de Seguridad, como accidentes
del trabajo, sin considerar que sus trabajadores tienen su casa de cambio y retiro
de tarjeta al interior mina, y, por tanto, se encuentran en trayecto hacia estos puntos
al momento de los siniestros.
Agrega que, por tratarse de caminos privados, esa empresa no tiene posibilidad de
hacer prevención sobre las condiciones de la vía, por lo que solicita un pronunciamiento
sobre la naturaleza de los siniestros ocurridos en el desplazamiento de sus trabajadores
entre las 2 ciudades definiendo cuándo corresponde a Trabajo y cuándo a trayecto.
Por su parte, la empresa recurrida ha informado que consideran accidente de trayecto
toda lesión ocurrida entre la casa habitación y el lugar donde el trabajador ingresa
al trabajo y se inicia su dependencia directa de su supervisor. Se entiende que tal
circunstancia se produce una vez que el personal ha entregado o marcado su tarjeta
de control de tiempo.
Por contrapartida, agrega, las mutualidades han fijado como término del trayecto directo
un lugar de la Carretera, que se ubica en un punto medio entre la ciudad de xxxxx
y su destino en los lugares de trabajo de los campamentos que señala. Fundamentan
tal criterio en que en dicho sector comienza el inmueble de propiedad de esa división,
sin perjuicio de que la carretera es una sola y no hay solución de continuidad, cambio
de buses ni modificación alguna en el viaje que el trabajador inicia en aquella ciudad.
Termina solicitando la fijación de un criterio común aplicable a todos los trabajadores
en el área industrial de la empresa, en virtud del cual se fije la Casa de Cambio
o directamente el lugar de trabajo (oficina, pañol, taller) como "término del trayecto
directo". Lo anterior, fundado en que los trabajadores inician su viaje en bus o en
otro vehículo en las comunas de Rancagua o Machalí, y el trayecto sólo se interrumpe
en los lugares referidos.
En el mismo sentido, agrega, no debe atribuirse al sector B ningún efecto o función
distinta a la que tiene, esto es, ser un puesto de control que permita el tránsito
de vehículos y personal debidamente autorizados.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara, en primer lugar, que no es
posible establecer un criterio estricto y único aplicable a todos los accidentes de
la especie, por cuanto la variada naturaleza de los mismos obliga a resolverlos caso
a caso.
Por otra parte, y dado que la consulta ha sido planteada en términos teóricos, sin
aludir a un caso concreto, será respondida en los mismos términos.
En general, esta Superintendencia aprueba el criterio que esa empresa cuestiona, conforme
al cual los accidentes sufridos por trabajadores durante el desplazamiento por el
camino privado de lesa diivisión, entre un lugar denominado X e Y, deben calificarse
como accidentes ocurridos con ocasión del trabajo, y no del trayecto.
En efecto, lo anterior por cuanto, si bien el camino privado de que se trata es una
prolongación de la carretera y no hay solución de continuidad, ello no le hace perder
su calidad de instalación integrante de la unidad productiva faenas mineras y, por
lo tanto, del concepto "lugar de trabajo".
En lo que dice relación con el concepto de faena minera dado por el artículo 5° del
Reglamento de Seguridad Minera (D.S. N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería), cabe
señalar que en éste también debe entenderse comprendido el camino privado toda vez
que, si bien comienza definiéndola como "un conjunto de instalaciones y lugares de
trabajo de la industria extractiva minera", ésta no se agota en esa definición restrictiva,
sino que por el contrario, comprende tal denominación a "la totalidad de las labores
de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria", condición que
indiscutiblemente ostenta el referido camino privado.
Por otra parte, es necesario precisar que tales accidentes no revisten las características
de un accidente del trabajo en el trayecto, puesto que este tipo de infortunios debe
ocurrir "entre" la habitación y el lugar de trabajo o viceversa, estableciéndose que
los límites físicos del referido trayecto son la entrada a la casa habitación y la
entrada al sitio de trabajo, elementos que no se dan en la situación en estudio, puesto
que, tal como se informa, ellos ocurrieron en el trayecto que sigue a continuación
del puesto de control que existe al ingresar al camino privado, circunstancia que
deja en evidencia el ingreso al lugar de trabajo, sin que tenga importancia que el
punto de trabajo todavía se encuentre a kilómetros de distancia.
En consecuencia, y conforme a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que
aprueba el criterio que se discute, en virtud de cual los accidente de que se trata
constituyen accidentes ocurridos con ocasión del trabajo, toda vez que se han producido
entre dos puntos que comprenden el concepto de lugar de trabajo
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 19/01/2010 | Dictamen 3387-2010 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16395; | |
| 28/04/1988 | Dictamen 3387-1988 | Seguro laboral (Ley 16.744) | D.S. Nº 313, de 1972; Ley Nº 16.744 |