Dictamen 44688-2003
Ese Comité ha recurrido a esta Superintendencia, a fin de que se le informe sobre
la cotización que debe tener la entidad empleadora para cambiar de Organismo Administrador
y la fecha en que puede hacerlo (enero o abril de 2004).
También solicita se le indique si la enfermedad "Síndrome del túnel carpiano" corresponde
a una enfermedad profesional o común.
Sobre el particular y en relación a la primera consulta, este Organismo debe expresar
que el artículo 21 del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, contempla normas expresas sobre el cambio de Organismo Administrador y al
efecto señala las épocas durante las cuales las entidades empleadoras no podrán efectuar
dicho cambio.
En efecto, el aludido precepto señala que el cambio no puede efectuarse durante el
segundo semestre del año en que se realice el Proceso de Evaluación y, tampoco podrá
realizarse entre el 1° de enero y el 31 de marzo del año siguiente al de la aplicación
de un Proceso de Evaluación, en el caso de aquellas entidades a las que como resultado
de dicho Proceso se les haya recargado la tasa de cotización adicional a tasas superiores
a las que les correspondería de acuerdo al D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
Por otra parte y en lo que atañe a la enfermedad denominada "Síndrome del túnel carpiano",
el Departamento Médico de esta Entidad ha señalado que dicha dolencia puede corresponder
a una patología de origen común o laboral. Indica que este cuadro se caracteriza por
una compresión del nervio mediano a nivel de la muñeca, condición que en la mayoría
de los casos obedece a causas comunes (características personales del individuo, existencia
de otras patologías generales, etc.), pero, con menor frecuencia, también es posible
que tenga causa laboral, en cuyo caso está descrita la asociación con exposición prolongada
a vibración y con trabajos repetitivos que produzcan afección de los tendones flexores
a nivel de la muñeca.
En todo caso, el aludido Departamento Médico expresa que no es posible establecer
criterios rígidos para la calificación del origen de este cuadro, por lo que cada
caso debe ser analizado en forma particular, sopesando los factores comunes y laborales
que puedan estar incidiendo en su producción.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
estima atendida la presentación de ese Comité
Sin perjuicio de lo anterior, resulta menester observar que ese Comité puede solicitar
asesoría al respectivo Organismo Administrador, el cual está obligado a proporcionársela
y que, en todo caso, respecto de lo que resuelva dicho Organismo en cada situación
concreta, se puede reclamar y/ o apelar - según corresponda - ante la Comisión Médica
de Reclamos o esta Superintendencia, en los términos previstos por el artículo 77
de la Ley N° 16.744