Dictamen 46631-2003
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, quien reclama en contra de esa
C.C.A.F., porque, según señala que, no obstante haberle autorizado la COMPIN 3 licencias
médicas (acompaña fotocopia de la licencia N° 10489121), esa Caja no le ha pagado
los subsidios correspondientes. Indica que se la ha tramitado desde mayo de este año.
Acompaña: a) Actas de Comparencia ante la Inspección del Trabajo Colchagua (San Fernando)
que aluden a las licencias N°s. 10489121 ("expedida con fecha 8 de mayo de 2003")
y 10489126 ("expedida con fecha 18 de junio de 2003"); b) Carta Informativa y Acta
de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, que indican que la relación laboral
de la recurrente con una Comercial, se inició el 1 de mayo de 2001 y que se comprueba
que el empleador la suspendió de sus funciones el 17 de abril de 2003; c) Certificado
de esa Caja (Agente Rancagua), que señala que la interesada tuvo licencias maternales
desde el 22 de enero de 2003 al 15 de abril de 2003, siendo la última la correspondiente
al post-natal y que debía volver a trabajar el 16 de abril 2003, pero que, según informa
la trabajadora, al presentarse a su lugar de trabajo, la Empresa "se encontraba en
quiebra", por lo que entregar la licencia médica que se iniciaba el 8 de mayo de 2003,
por hijo enfermo menor de un año, se la refirió a la Inspección del Trabajo.
Requerida esa Caja, ha informado que la trabajadora presentó la licencia médica N°
10489121, por 7 días, desde el 8 de mayo de 2003 y hasta el 14 de mayo de 2003 y la
licencia N° 10489213, por 30 días, desde el 15 de mayo de 2003 y hasta el 13 de junio
de 2003. Señala que "para el cálculo del subsidio se necesita la liquidación de abril
de 2003, la que fue solicitada a su Empleador, producto de lo cual, el trabajador
indicó que no asistió a trabajar en ese período ya que la empresa se encontraba en
quiebra; por tal motivo se determinó que no había vínculo laboral, por lo cual se
procedió a dejar pendiente de pago dicha licencia médica."
Sobre el particular, esta Entidad debe expresar que, conforme al inciso primero del
artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
los subsidios se calculan de acuerdo al promedio de las remuneraciones netas, subsidios
o ambos, devengados en los tres meses calendario más próximos al de inicio de la licencia.
En la especie, aparece de los antecedentes proporcionados, que la recurrente estuvo
con licencia médica maternal hasta el 15 de abril de 2003 y que, al presentarse a
su lugar de trabajo, al día siguiente, no le fue permitido reiniciar sus labores por
problemas imputables a la empleadora (quiebra de la misma).
En tales circunstancias (de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 64 del D.S. N°
3, de 1984, del Ministerio de Salud y lo señalado por esta Superintendencia en Circular
N° 1.126) la recurrente hubo de presentarse con las licencias aludidas en la Inspección
del Trabajo, para dejar constancia del impedimento; en todo caso, las licencias fueron
autorizadas por la COMPIN (hecho que no contradice esa Caja), por lo que también se
ha de inferir que no hubo duda respecto de la vigencia en la especie del vínculo laboral
al inicio de la primera de las licencias de que se trata, lo cual está en concordancia
con la jurisprudencia de esta Entidad y de la Dirección del Trabajo, que han señalado,
respectivamente (v. gr. Oficios Ord. N°s. 13.513 de 1997 y 3471/165 de 1994), que
entre las causales de terminación del contrato de trabajo reguladas en el Código del
Trabajo, no se contempla la quiebra del empleador. La Dirección del Trabajo ha señalado
que "Se estima en derecho que una empresa no se extingue por la sola circunstancia
de ser declarada judicialmente su quiebra, por lo cual cabe sostener que por ese mismo
hecho no se extinguen los respectivos contratos individuales o colectivos de trabajo,
como tampoco, el fuero de que, por cualquier causa legal, pudieran gozar algunos de
sus dependientes.".
Precisado lo anterior, respecto al cálculo del subsidio correspondiente por las licencias
médicas autorizadas antes mencionadas y en concordancia con la jurisprudencia de este
Organismo (v. gr. Oficio Ord. N° 13.513, de 1997), debe señalarse que dicho beneficio
debe concederse, tomando como base de cálculo, por una parte, los subsidios pagados
a la recurrente y, por otra, las remuneraciones que se le adeudarían a partir del
16 de abril de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 8° del D.F.L. N° 44,
de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que esa C.C.A.F. deberá proceder en la situación de la trabajadora,
de acuerdo a las pautas que anteceden