Esa empresa se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo que con fecha 24
de mayo de 2003, siendo las 10:30 horas, su trabajadora que identifica, quien labora
en el local comercial que queda al interior del centro comercial, en momentos en que
llegaba desde su domicilio a sus actividades laborales sufrió una caída desde la escala
que permite llegar al control de acceso para el personal que trabaja al interior del
recinto comercial, siendo atendida por personal de seguridad del centro comercial,
para luego ser derivada a la Mutualidad.
Agrega que conforme lo antes indicado, su empresa procedió a confeccionar la respectiva
orden de atención como accidente de trayecto, considerando que este ocurrió en el
recorrido habitual entre la casa habitación y el lugar en que debe desarrollar las
labores para la cual fue contratada.
Señala que la citada Mutualidad ha cuestionado la referida calificación, mediante
su Resolución N° AT N° 01/06/03 de fecha 24 de junio de 2003, calificando el aludido
siniestro como del trabajo y no del trayecto, aduciendo para ello que habría una relación
de causalidad directa entre el trabajo de la accidentada y la lesión presentada, lo
que en su opinión no es efectivo, ya que la funcionaria no había ingresado al recinto
donde desarrolla su labor habitual.
Por todo lo anterior, viene en solicitar se califique el aludido accidente como del
trabajo en el trayecto.
A requerimiento de esta Superintendencia, la Mutualidad de la Construcción remitió
la documentación que obraba en su poder, haciendo presente que la trabajadora ingresó
en sus dependencias el día 24 de mayo de 2003, luego de caer en el interior de la
tienda donde trabaja.
Agrega que la accidentada es trabajadora de esa óptica, la que cuenta con un módulo
en el primer piso de la tienda. Como personal externo, debe utilizar la infraestructura
que posee la citada tienda para sus propios funcionarios, tales como casilleros, vestidores,
baños y comedores. Dichas instalaciones se encuentran fuera del perímetro de la tienda
propiamente tal, lo que significa que cada vez que debe concurrir a ellos, debe abandonar
el recinto de la tienda.
El día del accidente, al inicio de la jornada laboral, la trabajadora después de cambiarse
de ropa en el vestidor, ubicado en el 3° piso de la tienda, se dirigió a su puesto
de trabajo ubicado en el 1° piso y al ir bajando por la escalera del 2° piso se resbaló
y cayó, golpeándose diferentes partes del cuerpo contra los escalones.
Precisa que la accidentada no alcanzo a firmar el libro de asistencia, a consecuencia
de que el mismo se encuentra en el módulo de la empresa, a la cual ésta no alcanzó
a llegar.
En mérito de lo antes expuesto y conforme los antecedentes proporcionados, mediante
su Resolución AT N° 01/06/03 de fecha 24 de junio de 2003, calificó el aludido accidente
como del trabajo y no del trayecto.
Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 5° de
la Ley N° 16.744, prescribe que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran
en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Pues bien, de la norma legal mencionada se infiere que para que un siniestro pueda
ser calificado como de trayecto, es necesario que el siniestro haya ocurrido entre
la habitación y el lugar de trabajo, lo que importa que los límites físicos de este
trayecto directo son la entrada de la casa habitación y la entrada del sitio de trabajo.
De este modo, esta verdadera extensión del concepto de accidente del trabajo que es
el de trayecto no resulta aplicable cuando el accidente tiene lugar dentro del recinto
del trabajo, puesto que en tal caso estos siniestros serán, regularmente, accidentes
a causa o con ocasión del trabajo, conforme a lo establecido en el inciso primero
del artículo 5° de la Ley N° 16.744.
Con todo, la voz "lugar de trabajo" empleada por dicha norma no se limita al lugar
físico donde el trabajador específicamente desarrolla las labores para que ha sido
contratado, como parece entenderlo esa empresa, sino que comprende todo el espacio
delimitado por el recinto de trabajo, esto es, toda el área que ocupa la entidad empleadora
para desarrollar la actividad de la empresa, recinto que comprende la esfera de protección
del lugar de trabajo.
En la situación en estudio, se ha podido establecer que el accidente en comento lo
sufrió la interesada, luego de haberse cambiado de ropa, en el recinto común destinado
para ello y cuando se dirigía al módulo donde cumple las funciones especificas para
las que fue contratada, oportunidad en que cayó desde las escaleras.
Conforme lo antes expuesto, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde
ratificar lo obrado por la citada Mutualidad, por encontrarse ajustado a derecho y
a los antecedentes de que se ha podido disponer, por ende, se ratifica la citada Resolución
AT N° 01/06/03, de fecha 24 de junio de 2003