Dictamen 47287-2003
Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la revisión del
cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que le fueran pagados por esa Caja.
Requerida al efecto, esa Caja de Compensación informó que había pagado subsidios a
la recurrente dentro del período del 17 de octubre de 1999 al 1 de julio de 2003.
Remitió las bases de cálculo de los subsidios y de las correspondientes cotizaciones
previsionales.
Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que según el artículo 24 de la
Ley N°18.469, el plazo para reclamar por el monto de los subsidios es de seis meses,
por ende dado que la presentación de la recurrente es de fecha 23 de julio de 2003,
corresponde que se revise a partir del 23 de enero de 2003, siendo el subsidio correspondiente
a la licencia iniciada el 3 de abril de 2003 el más cercano a dicha fecha.
Por lo expuesto, se revisó el cálculo del referido subsidio, verificándose que éste
fue correcto, por cuanto fue realizado de acuerdo con la legislación e instrucciones
vigentes sobre la materia.
Respecto de las cotizaciones previsionales, esta Superintendencia debe señalar que
para realizar una reliquidación de las cotizaciones previsionales correspondientes
a un período de licencia médica, tratándose de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones,
se debe estar al plazo contenido en el inciso antepenúltimo del artículo 19 del D.L.
N° 3.500, de 1980, que se aplica a todas las cotizaciones de dicho Título, entre las
que se encuentran las de pensión y salud que se efectúan durante el período de incapacidad
laboral.
Dicho inciso señala "la prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones
previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde
el término de los respectivos servicios."
En consecuencia, en virtud de las normas legales citadas, el plazo de prescripción
para solicitar a entes pagadores de subsidios el pago o la reliquidación de cotizaciones
previsionales de un período de incapacidad laboral, es de 5 años contados desde el
término de los servicios, por ende, en la especie corresponde revisar las cotizaciones
correspondientes a los períodos de incapacidad laboral a partir de la fecha en que
esa Caja comenzó a pagarle subsidios a la trabajadora, esto es, a partir del 17 de
octubre de 1999.
Cabe señalar, que la licencia iniciada el 17 de octubre de 1999, por enfermedad grave
del hijo menor de un año, era continuación de las licencias pre y postnatal, iniciada
la primera de éstas el 5 de julio de 1999, por tratarse todas ellas de licencias de
protección a la maternidad, por lo tanto para el pago de las cotizaciones previsionales
debió mantenerse la base de cálculo de las cotizaciones correspondiente a la licencia
prenatal (que fuera pagada por la entonces Caja de Compensación "JC"), esto es una
remuneración mensual de $697.110. Por ende, la Caja de Compensación "LA" deberá proceder
a reliquidar las cotizaciones previsionales correspondientes al período del 17 de
octubre al 13 de diciembre de 1999.
Luego, la recurrente presenta licencias continuadas por enfermedad grave del hijo
menor de un año por el período del 15 de diciembre de 1999 al 26 de julio de 2000.
Dado que la discontinuidad producida el día 14 de diciembre de 1999 provoca un grave
daño en las cotizaciones previsionales de la recurrente y, teniendo en cuenta que
según el informe del ex empleador de la trabajadora, ella no trabajó el día 14 de
diciembre de 1999, esa Caja deberá considerar que la licencia comienza el día 14 de
diciembre de 1999, en lugar del día 15 de diciembre, puesto que se trataría de un
error al emitir la licencia, en la fecha de inicio de ésta, por ende debe reliquidar
las cotizaciones del período del 15 diciembre de 1999 al 26 de julio de 2000, para
lo cual debe mantener la base de cálculo de la cotización correspondiente al período
iniciado el 17 de octubre de 1999, esto es una remuneración mensual de $697.110 y,
además, pagar la cotización correspondiente al día 14 de diciembre de 1999.
Las cotizaciones correspondientes al período del 27 de julio al 25 de agosto de 2000
fueron erróneamente cotizadas sobre la base de una remuneración imponible de $861.837,
en circunstancias que debió cotizarse sobre la base del ingreso mínimo vigente a la
fecha en que debían enterarse las cotizaciones, puesto que en el mes anterior al inicio
de la licencia médica la trabajadora solamente devengó subsidio, caso en el cual debe
considerarse la remuneración pactada en el contrato de trabajo, y, por ser ésta inferior
al ingreso mínimo imponible, debe considerarse éste último. Debe tenerse presente
que las licencias del período en referencia, no son continuadas con las del período
anterior puesto que hubo cambio de diagnóstico.
Las cotizaciones correspondientes al período del 26 de agosto de 2000 al 5 de febrero
de 2001 fueron correctamente cotizadas sobre la base del ingreso mínimo vigente a
la fecha en que debían enterarse las cotizaciones.
Las cotizaciones correspondientes al período del 7 de febrero 2001 al 2 de enero de
2002 fueron correctamente cotizadas sobre la base de una remuneración imponible de
$121.962, remuneración correspondiente al contrato de trabajo vigente, de acuerdo
con certificado del empleador de fecha 26 de febrero de 2001.
Las cotizaciones correspondientes al período del 3 de abril al 28 de noviembre de
2002 fueron correctamente cotizadas sobre la base de una remuneración imponible de
$126.290, remuneración correspondiente al contrato de trabajo vigente, de acuerdo
con certificado del empleador de fecha 29 de mayo de 2002.
Las cotizaciones correspondientes al período del 3 de abril al 1 de julio de 2003
fueron correctamente cotizadas sobre la base de una remuneración imponible de $1.007.016,
remuneración correspondiente al mes anterior al de inicio de la licencia médica, es
decir, al mes de marzo de 2002.
En consecuencia, esa Caja debe reliquidar las cotizaciones correspondientes al período
del 17 de octubre al 13 de diciembre de 1999 y las cotizaciones correspondientes al
período del 15 de diciembre de 1999 al 26 de julio de 2000, según lo expresado en
el punto anterior, enterando las correspondientes diferencias y, además, enterar la
cotización correspondiente al día 14 de diciembre de 1999.
Asimismo, deberá reliquidar las cotizaciones correspondientes al período del 27 de
julio al 25 de agosto de 2000, de acuerdo a lo señalado en el punto anterior y solicitar
la devolución de los montos pagados en exceso a la correspondiente A.F.P.
De lo anterior, esa Caja deberá informar directamente a la recurrente