Dictamen 6979-2003
Ha recurrido a esta Superintendencia el representante de una empresa reclamando en
contra de lo obrado en su caso por esa Mutualidad de Empleadores.
Al respecto, solicita se deje sin efecto lo resuelto por esa Mutualidad, en cuanto:
"...se ordena a mi representada pagar una cotización adicional de 3,40% por sobre
la cotización básica, gravándonos de forma retroactiva, con el pago de 4,35% de las
remuneraciones imponibles".
Al efecto, expone en síntesis que:
1.1.- La empresa que representa es una prestadora de servicios mineros que nació bajo
el régimen de empresa unipersonal, con cotización de 1,70% por sobre la cotización
base.
1.2.- Con fecha 6 de septiembre de 2001 se efectuó un proceso de conversión societaria,
en cuya virtud se transformó desde una empresa unipersonal (el interesado) a una sociedad
anónima.
1.3.- Mediante carta de 21 de agosto de 2002, la Mutualidad le comunicó el cambio
de cotización adicional de 1.70% a 3.40% por sobre la cotización básica, esgrimiendo
como razón el cambio de razón social de la empresa.
1.4.- Lo anterior, contraría sus pretensiones en orden a que :"...la Mutualidad respetara
esa historia de accidentabilidad presentada por mi empresa unipersonal y la hiciera
lógicamente extensiva a esta sociedad en que aquella se convirtió, hecho que traería
aparejada la mantención de la ya reducida cotización de la que nos habíamos hecho
acreedores luego de largos años de ejemplar desempeño.".
Por lo expuesto, solicita "...se sirva tener por interpuesta reclamación en contra
de la Mutualidad, por el dictamen en que nos grava con cotización adicional, solicitándole
se sirva dejar sin efecto y permitir acogernos al sistema de evaluación consagrado
por el artículo 7 inciso 3º del D.S. Nº 110...".
A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad de Empleadores ha informado
que:
2.1.- Mediante escritura pública otorgada el 6 de septiembre de 2001, ante el Notario
de Santiago, se constituyó la sociedad que se identifica.
2.2.- Dicha sociedad constituye una persona jurídica distinta de su accionista mayoritario
el recurrente, por lo cual no es posible que esta nueva empresa se vea afectada por
las estadísticas de siniestralidad ni por la tasa de cotización adicional aplicable
a este último empleador.
2.3.- Por lo anterior - concluye - la sociedad creada debe pagar la cotización adicional
que le corresponda en conformidad a las disposiciones del D.S. N 110, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, atendida su actividad principal.
En el caso en análisis, el aspecto controvertido se encuentra constituido por la procedencia
de aplicar a la empresa sociedad anónima identificada, la tasa de cotización adicional
originalmente asignada a la empresa unipersonal.
Al efecto, esta Superintendencia discrepa de lo informado por esa Mutualidad de Empleadores,
lo anterior, sobre la base de las siguientes consideraciones:
3.1.- Si bien resulta efectivo que ambas entidades (la empresa unipersonal y la empresa
sociedad anónima) constituyen personas jurídicas distintas, no puede sostenerse que
ambas entidades constituyan, en los hechos, entidades empleadoras distintas.
3.2.- Lo anterior, por cuanto mediante escritura pública de 6 de septiembre de 2001,
otorgada en la Notaría (cuya copia se ha tenido a la vista), se acordó la conversión
y constitución de sociedad minera anónima.
En el artículo primero transitorio de la referida escritura pública se señala literalmente
que: "Por este acto y conforme lo dispuesto por los artículos sesenta y ocho y sesenta
y nueve del Código Tributario, la empresa unipersonal procede a convertirse a la sociedad
anónima que los comparecientes a este acto vienen en constituir, haciéndose esta última
solidariamente responsable de todas y cada una de las deudas y obligaciones de cualquier
índole que aquella tenga hasta esta fecha.".
De igual forma, en el artículo segundo transitorio de la antes aludida escritura pública,
se señala que "...La empresa unipersonal que por este acto se convierte, suscribe
y paga doscientas noventa y cuatro acciones por un monto de quinientos ochenta y ocho
millones de pesos, los cuales se enteran y pagan íntegramente en este acto, mediante
el aporte de su actual patrimonio total neto...".
3.3.- Señala el inciso 3º, del artículo 7º, del Decreto Supremo N° 67, del año 1999,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que si la entidad empleadora deriva
de otra que podría ser evaluada y de la cual tenía carácter de sucursal o dependencia,
será evaluada si mantiene la misma actividad, considerando los antecedentes estadísticos
de los tres períodos anteriores al 1º de julio del año respectivo, correspondientes
a esta última entidad.
3.4.- En el caso en análisis, la empresa Sociedad Anónima deriva de la empresa unipersonal,
como lo da cuenta la respectiva escritura de conversión y constitución antes indicada
y tenida a la vista, en la cual expresamente se da cuenta de la transformación que
la estructura jurídica de la empresa experimentó, transformación que no puede llevar
a sostener en la existencia - en los hechos - de una nueva entidad empleadora.
Cabe advertir que no es un elemento controvertido la existencia de una nueva actividad
económica por parte de la empresa Sociedad Anónima, aspecto éste que de igual forma
se ha mantenido.
Finalmente, al ser la empresa Sociedad Anónima sucesora de la anterior empresa unipersonal,
en los hechos, la vinculación existente entre ambas (en términos de tratarse del mismo
proceso productivo, de la misma actividad, de los mismos riesgos) es aun más intensa
(dada la continuidad existente) que aquella que existiría de haberse dado entre ambas
solamente una relación de sucursales o dependencias.
Por lo anterior, el requisito de vinculación que debe existir entre la nueva empresa
y la anterior, requisito a que apunta la calidad de "sucursal" o "dependencia" que
se exige, debe en este caso tenerse por cumplido.
- En consecuencia y en mérito de lo expuesto, y de lo dispuesto en el artículo 30
y la letra f), del artículo 38, ambos de la ley Nº 16.395, y el inciso 5º, del artículo
12, de la ley Nº 16.744, no resulta procedente que esa Mutualidad de Empleadores aplique
en el caso de la empresa Sociedad Anónima, la tasa de cotización adicional presunta
(3.4%) que a ésta correspondería al considerarla una empresa nueva, debiendo mantener
la tasa de cotización adicional efectiva (1.7%) que resultaba aplicable a la empresa
de la cual la aludida sociedad es continuadora