Dictamen 9177-2003
Ud. consulta a esta Superintendencia si el personal docente del Departamento de Educación
de esa Municipalidad que no cumple con los requisitos de 6 meses de afiliación y 3
de cotizaciones establecidos en el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, tiene derecho a subsidio por incapacidad laboral o
a remuneración y en este último caso si corresponde que la Mutualidad reembolse a
la Municipalidad el equivalente a dicho subsidio.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley N° 18.883, que aprobó el Estatuto Administrativo
para los Funcionarios Municipales, se entiende por licencia médica el derecho que
tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado
lapso, con el fin de atender el restablecimiento de su salud, gozando, el funcionario,
del total de sus remuneraciones durante su vigencia.
Por tanto, los funcionarios municipales durante los períodos de licencia médica no
gozan de subsidio como los funcionarios del sector privado, sino que tienen derecho
a que el empleador les pague la remuneración íntegra, como si hubieran trabajado en
forma habitual.
Si se tratare de funcionarios docentes de Corporaciones Municipales que son entidades
privadas, cabe hacer presente que respecto de los Profesionales de la Educación el
art. 36 de la Ley Nº 19.070, que contiene el Estatuto Docente, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el D.F.L. N° 1, de 1997, del
Ministerio de Educación, otorgó a estos profesionales el derecho al pago de remuneración
durante los períodos de incapacidad laboral, en los mismos términos señalados precedentemente.
Como contrapartida, el artículo Único de la Ley Nº 19.117, dispone que los Servicios
de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación
Familiar, deberán pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto
de sus funcionarios regidos por la Ley Nº 18.883 o de los profesionales de la educación
regidos por el artículo 36 de la Ley Nº 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad,
una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme
con las disposiciones del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Por ende, en los casos de la especie, las funcionarias del Departamento de Educación
de esa Municipalidad, durante todo el tiempo en que hicieron uso de licencias médicas
tuvieron derecho a que se le pagara la remuneración normal, la misma que habría percibido
si hubiera estado trabajando.
A su vez, el reembolso que corresponda efectuar a la Mutualidad a la Municipalidad
se rige por las normas del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, considerándose las remuneraciones percibidas por el funcionario durante los
meses que habrían servido para calcularle un subsidio por incapacidad laboral si hubiera
sido del sector privado.
En consecuencia, al trabajador en goce de licencia médica le corresponde el pago de
la remuneración normal, no teniendo relación alguna ésta con el reembolso que perciba
o no la Municipalidad, sea que este resulte mayor o menor a la remuneración pagada
al trabajador
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.883 | Ley 18.883 |
| Artículo UNICO | Ley 19.117, artículo único |
| Artículo 36 | ley 19.070, artículo 36 |
| Artículo 110 | Ley 18.883, artículo 110 |