Dictamen 17507-2004
Ha recurrido a esta Institución Fiscalizadora una trabajadora, solicitando la intervención
de este Organismo, para que se le paguen los subsidios correspondientes a dos licencias
médicas, las que tendrían los N°s 10517732 y 10609705, por 30 días de reposo cada
una, a contar del 5 de febrero y 7 de marzo de 2003, respectivamente.
Asimismo, a través del Gabinete de la Sra. del Presidente de la República, se han
recibido presentaciones de la interesada en igual sentido.
Solicitado informe, la Comisión Medica Preventiva del Servicio de Salud informó que
las licencias médicas N°s 10517732 y 10609705, fueron autorizadas por esa entidad
y que habiendo solicitado a la Caja de Compensación de Asignación Familiar, antecedentes
respecto del pago de los subsidios, ésta expresó que no pagó los subsidios correspondientes
a las referidas licencias médicas, porque al ingresar a esa institución, los días
5 de septiembre y el 22 de octubre de 2003, respectivamente, ya había transcurrido
el plazo de prescripción para cobrarlas, por lo que el derecho se encontraba prescrito.
La Comisión Medica Preventiva e Invalidez no informa ni explica los motivos por los
cuales las licencias se habrían demorado en llegar a la C.C.A.F, para el pago de los
subsidios correspondientes.
De las fotocopias de las licencia médicas acompañadas se puede observar que la N°
10517732, fue autorizada el 14 de febrero de 2003 y la N° 10609705, originalmente
rechazada fue en definitiva autorizada por la COMPIN el 4 de agosto de 2003.
Cabe señalar que ni en el informe emitido por la Comisión Medica Preventiva e Invalidez
ni de las fotocopias de las licencias médicas tenidas a la vista, se puede precisar
la fecha en ellas fueron enviadas por la COMPIN a la Caja, ni la fecha en que esta
última las recibió.
Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora puede señalar que el inciso segundo
del artículo 24 de la Ley N° 18.469 dispone textualmente que " El derecho a impetrar
el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva
licencia". Conforme a la interpretación otorgada por este Organismo, dicho plazo de
prescripción de seis meses está referido tanto a la solicitud del beneficio como a
su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de 6 meses contado desde el
termino de la correspondiente licencia médica deberá haberse solicitado y cobrado
el subsidio a que aquella ha dado derecho, entendiéndose por correspondiente licencia
la última que se haya otorgado en forma continuada, en su caso.
En la especie, las licencias médicas por las cuales la interesada no ha percibido
subsidio, son las N°s 10517732 y 10609705, por 30 días de reposo cada una, que en
conjunto abarcaban del 5 de febrero al 5 de abril de 2003.
Dichas licencias son continuadas y la segunda de ellas terminó el 5 de abril de 2003,
por lo que de haber sido ésta la última, en una situación normal, el plazo de 6 meses
a que alude el artículo 24 de la Ley N° 18.469, habría terminado el 5 de octubre de
2003.
Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la licencia médica
N°10609705, fue rechazada originalmente, siendo solamente autorizada por la Comisión
Medica Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, el 4 de agosto de 2003, por lo
que el plazo a que alude el artículo 24 de la Ley N° 18.469, se debió haber contado
a contar de esta fecha, ya que al no haber estado autorizada la licencia, no se había
originado el derecho al subsidio por incapacidad laboral por dicha licencia.
En todo caso, se debe hacer presente que la interesada no fue pasiva en la obtención
de su derecho y que efectuó varias gestiones impetrando el beneficio, ya que permanentemente
presentó reclamaciones para obtener la autorización de las licencias médicas de que
se trata y el pago de los subsidios que corresponde por ellas, tanto a través del
Gabinete de la Sra. del Presidente de la República, como directamente ante esta Institución
Fiscalizadora, entre otras fechas, registra reclamaciones de 14 de mayo de 2003, 22
de julio de 2003, 10 de diciembre de 2003, 14 de enero de 2004
En consecuencia, corresponde que esa Caja de Compensación de Asignación Familiar,
proceda a la mayor brevedad a pagar los subsidios por incapacidad laboral a la recurrente,
correspondientes a las licencias médicas N°s 10517732 y 10609705, dando cuenta de
lo obrado a este Organismo.