Esta Superintendencia, en el ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras, ha estimado
conveniente impartir instrucciones a esa Comisión respecto del cumplimiento de los
plazos establecidos en la Ley 16.744 para tramitar una solicitud de reclamación o
de apelación formulada por algún interesado en contra de las resoluciones emanadas
de las Comisión Medica, Preventiva e Invalidez, CElAT o de la propia Comisión Medica
de Reclamos
Al respecto, el artículo 77 de la Ley 16.744, dispone en su inciso primero que los
afiliados o sus derecho- habientes, así como también los organismos administradores,
podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios
de Salud o de las Mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran
a materias de orden médico.
Por su parte, el inciso segundo de dicha disposición establece que "las resoluciones
de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad
Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva
y sin ulterior recurso".
Luego, el inciso final del citado artículo establece que "Los plazos mencionados en
este artículo se contarán desde la notificación de la resolución, la que se efectuará
mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los respectivos
reglamentos. Si se hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contará desde
el tercer día de recibida la misma en el Servicio de Correos".
En cuanto a los otros medios por los que pueda practicarse una notificación, cabe
señalar que el artículo 88 del D.S. 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social establece uno distinto al de la remisión de la resolución por carta certificada
y se refiere a las notificaciones de las resoluciones emitidas por esa Comisión Medica
de Reclamos contemplando la posibilidad de su notificación personal a cargo de algún
empleado del Servicio de Salud o personal de Carabineros, a quien se le encomiende
la diligencia, dejando testimonio escrito de su actuación.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, se instruye a esa Comisión en orden a que,
en lo sucesivo, proceda a verificar el cumplimiento de los plazos señalados, rechazando
las reclamaciones que se le presenten en forma extemporánea.
Asimismo, en los expedientes que remita a este Organismo, deberá dejar constancia
en éstos de la forma y fecha de notificación que hubiere practicado, de manera de
contar con dicho antecedente para la contabilización del plazo que corresponde aplicar
a las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones de esa Comisión.
En cuanto a las materias cuyo conocimiento corresponde a esa Comisión cabe señalar
que, conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 77 antes citado, le
asiste competencia para pronunciarse respecto de las decisiones de los Servicios de
Salud o de las Mutualidades recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias
de orden médico.
Al respecto, el artículo 79 del D.S. 101, dispone que tendrá competencia para conocer
y pronunciarse, en primera instancia, sobre todas las decisiones de los Servicios
de Salud y de las Mutualidades en los casos de incapacidad derivados de accidentes
del trabajo de sus afiliados recaídas en cuestiones de hecho que se refieran materias
de orden médico. Agrega que le corresponde conocer, asimismo de las reclamaciones
a que se refiere el artículo 42 de la ley relativas a la suspensión del pago de pensiones
de quienes se nieguen a someterse a los exámenes, controles o prescripciones que les
sean ordenados o que rehusen, sin causa justificada, a someterse a los procesos necesarios
para su rehabilitación física y reeducación profesional que les sean indicados.
También, en segunda instancia, conocerá de las apelaciones entabladas en contra de
las resoluciones dictadas por los Servicios de Salud al conocer de un reclamo de un
accidentado o enfermo al que el organismo administrador le suspenda el pago del subsidio
por negarse a seguir el tratamiento o dificultar o impedir deliberadamente su curación.
Lo anterior, implica que procede que conozca y resuelva las calificaciones de patología
de situaciones no reguladas en el artículo 77 bis de la Ley 16.744, cuyo pronunciamiento
está reservado a este Organismo.
Por otra parte, se hace presente que no procede aplicar la reevaluación establecida
en el artículo 62 de la Ley 16.744 a los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de
Pensiones respecto de patologías de origen común que le sucedan a las de etiología
profesional.
Finalmente, se hace presente que en los casos en los que los trabajadores no concurran
a las citaciones que les efectúe esa Comisión, deberá resolver con los antecedentes
de que disponga en el respectivo expediente.