Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código Civil
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2837, de 10 de marzo de 1994, de la Superintendencia
de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1535, de 1996, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Una empresa ha recurrido a esta Superintendencia solicitando, en síntesis, un pronunciamiento,
sobre la forma de cálculo del plazo que el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud,
concede para presentar a tramitación las licencias médicas, tanto al trabajador como
al empleador, según corresponda.
Lo anterior por cuanto, en su parecer, la ISAPRE estaría rechazando las licencias
médicas de sus trabajadores "sobre la base de una interpretación equivocada del artículo
11 del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, toda vez que frente
a una licencia extendida por un médico en un día "uno" exige que ésta sea presentada
al empleador el día "dos"; si la licencia se presenta el día "tres", ésta es rechazada.".
A su entender, la licencia médica podría ser presentada hasta el día tres pues, de
lo contrario, el trabajador sólo contaría con un día efectivo para presentarla, no
obstante que la ley le concede dos.
Adjunta, finalmente, fotocopia de una licencia médica en que la referida ISAPRE habría
aplicado el criterio expuesto.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que los artículos
11 y 13 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, regulan de distinto modo,
el plazo para presentar la licencia médica y el modo de computarlo, según se trate
del trabajador o del empleador.
En efecto, en el caso del trabajador dependiente del sector privado (como el de la
especie) el mencionado artículo 11 fija un plazo de dos días hábiles que se contabiliza
a partir de la fecha de inicio de la licencia médica, por lo que necesariamente debe
computarse el primer día de reposo prescrito.
A su vez, el aludido artículo 13 dispone que el empleador debe enviar la licencia
médica al correspondiente organismo administrador dentro de los 3 días hábiles siguientes
a la fecha de su recepción. Por ende, en este caso, a diferencia del anterior, el
plazo empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha en que el empleador recibe
del trabajador la licencia médica.
Sin perjuicio de lo anterior y en conformidad a la Circular Nº 1535, de 1996, cuando
la entidad previsional que debe recibir la licencia médica no atiende el día sábado,
éste no se computará dentro del plazo, cuando comprenda uno.
Ahora bien, en virtud de los artículos 48 y 49 del Código Civil los plazos de días,
meses o años se entienden que han de ser completos y corren hasta la medianoche del
último día hábil, sin embargo, dichas disposiciones deben aplicarse en forma armónica
con los preceptos de derecho administrativo relativos a la marcha y funcionamiento
de las diversas oficinas de la administración pública y con las normas de derecho
laboral que establecen una jornada laboral máxima.
En efecto, tanto los organismos públicos (entre los que se encuentran las Comisiones
de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) como las instituciones de derecho privado
ISAPRE y Empresas Empleadoras tienen un determinado horario de atención al público
o jornada de trabajo, después de la cual no resulta posible presentar documentación
alguna ni efectuar ningún tipo de gestión.
En consecuencia, este Organismo mediante, Ordinario Nº 2837, de 10 de marzo de 1994,
ha resuelto en armonía con la Contraloría General de la República, que aún cuando
de acuerdo al artículo 48 del Código Civil, los plazos corren hasta la medianoche
del último día del mismo, las instituciones públicas y privadas tienen un determinado
horario de atención, por lo que tanto el trabajador como el empleador, deberán cumplir
con sus respectivas obligaciones a más tardar antes del cierre del establecimiento
del último día del plazo de que disponen
LICENCIAS MÉDICAS. REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS
DE SALUD POR CIRCULARES DE 1986; 1357, DE 1994; 1535, DE 1996 Y OFICIOS CIRCULAR N*S.
9909, DE 1984; 343, DE 1986; 2914, DE 1988 Y 179, DE 1994.
D.S. N° 3 ,de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.S. N° 1, de 1972, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D. S. N° 75,
del año 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 869, de 1975