Destinatario: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES
Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1535, de 28 de octubre de 1996, de la Superintendencia
de Seguridad Social
Ese Organismo ha solicitado a esta Superintendencia se deje sin efecto la sanción
que le aplicó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio
de Salud Metropolitano Norte, que consiste en hacer de su cargo el monto equivalente
al subsidio por incapacidad laboral correspondiente por licencias médicas de sus trabajadoras
de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 56, del D.S. Nº 3,
de 1984, del Ministerio de Salud.
Igual petición efectúa en relación a las sanciones que le aplicó la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, por las licencias
médicas de las otras trabajadoras que también individualiza.
Expresa que en su concepto ello habría ocurrido al contabilizarse el día sábado, lo
que no corresponde toda vez que las Comisiones no atienden ese día.
Sobre el particular, puedo expresarle que el artículo 13 del referido D.S. Nº 3, obliga
al empleador a presentar la licencia médica ante el organismo competente, dentro del
plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. El incumplimiento
de dicha obligación por el empleador hace aplicable lo que dispone el artículo 56
inciso segundo, del citado cuerpo reglamentario, en orden a que en tal caso, es de
su cargo el equivalente a lo que corresponde pagar a los trabajadores por concepto
de subsidio por incapacidad laboral.
En la especie, las licencias médicas de las funcionarias de esa Junta fueron tramitadas
todas ellas al 4º día contado desde su presentación, por lo que las sanciones aplicadas
por las dos Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez se ajustaron a la reglamentación
y jurisprudencia de este Organismo, vigente a la época de tramitación de las mismas.
Cabe señalar que esta Superintendencia, mediante Circular Nº 1.535, de 28 de octubre
de 1996, modificó su jurisprudencia anterior, instruyendo en orden a no contabilizar
el día sábado para efectos del plazo de tramitación de las licencias médicas, teniendo
en consideración que los Organismos públicos y privados, por regla general no atienden
ese día.
Sin embargo, en la especie, no corresponde aplicar dicha interpretación, por cuanto
se trata de licencias médicas emitidas y tramitadas antes de dicho cambio hermenéutico
LICENCIAS MÉDICAS. REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS
DE SALUD POR CIRCULARES DE 1986; 1357, DE 1994; 1535, DE 1996 Y OFICIOS CIRCULAR N*S.
9909, DE 1984; 343, DE 1986; 2914, DE 1988 Y 179, DE 1994.
D.S. N° 3 ,de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.S. N° 1, de 1972, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.